REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2010-000005

PARTE INTIMANTE:
Ciudadano GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.843, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.826, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE INTIMADA:
Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el No. 24, Tomo 84-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:
No tiene constituido en actas.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.









ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio, dada la demanda incoada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano, GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.843, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.826, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
Que ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A. con oficina o agencia en esta ciudad de Maracaibo, contrató sus servicios profesionales como abogado en ejercicio, para la atención del caso judicial, representado por la demanda incoada en su contra por el ciudadano SAMMY PINO, para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, daño moral, y demás conceptos laborales derivados de un presunto accidente de trabajo que sufrió. Señala que para la representación en el referido juicio se le otorgó poder para la atención del mismo, el cual consignó en el expediente, mediante diligencia en fecha 10-03-2009. Que tomando en consideración que para ese momento ejercía la representación de la empresa, mediante un contrato de servicios profesionales, hizo una estimación muy por debajo de lo que realmente implica la complejidad y estimación dineraria del caso, la cual se mantendría en vigencia mientras durara la citada relación. Ahora bien, en diligencia estampada en el expediente por el propio Presidente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., en fecha 26-10-2009, sin previo aviso, de manera imprevista y sin ningún tipo de comunicación con él, y en forma unilateral, la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., le revocó el poder que ejercía en el juicio y lo apartó abruptamente del mismo y dejó sin efecto el contrato de servicios profesionales existente entre ellos, el cual dejó sin efecto. Que igualmente, la pre-estimación de honorarios hizo que surgiera nuevamente su derecho, de estimar libremente sus honorarios profesionales, considerando los parámetros establecidos, tomando como referencia lo pautado en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y acogido por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, el día 06-05-2004, así como la complejidad del caso de autos y la alta estimación dineraria de la demanda, esto es, lo importante del interés patrimonial en juego; es por lo que acude ante esta Jurisdicción Laboral a objeto de intimar a la referida ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., para que convenga en pagarle el monto de sus honorarios profesionales, que ascienden a la cantidad de Bs. 515.000,00, por cada una de las actuaciones discriminadas en su escrito libelar.
Así las cosas, sustanciado el presente asunto, el mismo fue admitido cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la Intimación de la ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A. conforme lo previsto en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el Articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Intimada como fue la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A. según exposición del Alguacil de fecha 05-04-2011, en cumplimiento del exhorto que ordenara este Sentenciadora al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana que por distribución correspondiera, asignándosele al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuyas resultas fueron debidamente recibidas por ante este Tribunal mediante auto de fecha 03/05/2011, en el cual esta Operadora de Justicia, deja expresamente constancia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, que a partir del día hábil siguiente a la referida fecha, comenzaban a correr los lapsos legales, tal y como se señalaba en el auto de fecha 17/01/2011; se observa que la parte Intimada no Compareció a dar contestación a la presente reclamación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En tal sentido, este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se entiende por Honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la Justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.
Así las cosas, La Ley de Abogados del 12 de diciembre de 1966, en su artículo 22 dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Abogados prevé el artículo 19: “La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados.”

De allí, que la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se encuentra establecida en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.
Así las cosas, si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, y por lo tanto, puede acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios; no es menos cierto, que debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, debiendo éste cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, conforme a lo establecido en el Código en comento, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional.
De manera que, el abogado realiza en nombre de su cliente actuaciones judiciales o extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre estos, bien como resultado de la existencia de un contrato firmado, o como consecuencia de un mandato contenido en un poder otorgado por el cliente al abogado, pudiendo exigir la cancelación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista un pacto en cuanto al tiempo de exigirse los mismos.
En consecuencia, si bien, la Ley de Abogados establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, que sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, es decir, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, no obstante, cuando el honorario se pretende contra el propio cliente, como en el presente caso, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional que las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
De manera, que en este caso se está en presencia de un cobro de honorarios de carácter judicial, es decir, producto de las actuaciones realizadas por el abogado dentro del decurso de un proceso jurisdiccional a su propio cliente; por consiguiente, debe seguirse el procedimiento intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo tanto, una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial, este se admite y el Tribunal dictará al efecto un decreto intimatorio atemperado en el cual ordenará la intimación del deudor o cliente, para que bajo apercibimiento o amenaza, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague las cantidades reclamadas, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar honorarios o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, y en el supuesto de no efectuar contradictorio alguno, quedara firme el derecho que reclama el abogado de percibir honorarios, así como la estimación e intimación de honorarios y se procederá a la ejecución del mismo.
De esta forma, cuando se inicia un proceso como el de autos, el cual es especial y autónomo, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, se simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente, los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por consiguiente, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Al respecto, tanto la doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han precisado, que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley, y;
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
No obstante, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.
En tal sentido se observa que, en el presente asunto, la parte intimada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A. no compareció a dar contestación a la presente acción dentro del plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, lo cual trae como consecuencia que no tenga lugar la apertura de la fase declarativa del procedimiento, quedando firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados por el abogado GUILLERMO SERVIGNA (plenamente identicazo en las actas procesales), pues se entiende que la parte intimada, al no contestar la demanda, acepta la estimación e intimación de los honorarios, con lo cual termina el procedimiento en cuestión. Así se decide.
Es así, que de las actas que conforman el asunto No. VP01-L-2009-000129 contentivo del juicio que por Accidente de Trabajo, siguió el ciudadano SAMMY PINO en contra de la, de quien hoy, el abogado intimante fue su apoderado judicial, se evidencian las actuaciones que hiciera el referido abogado en representación de la prenombrada Empresa; por lo que se puede inferir que efectivamente tiene derecho el Intimante de percibir honorarios profesionales por tales actuaciones, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta procedente (como se indicó) el derecho del Abogado GUILLERMO SERVIGNA a percibir honorarios profesionales, por todas aquellas actuaciones judiciales que hiciera en defensa o en representación de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., los cuales quedan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada, en virtud que la parte intimada no dio contestación a la presente acción, dentro del plazo que le otorga la Ley; por lo tanto se declara CON LUGAR la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin embargo, dado que la sumatoria de las cantidades indicadas en el escrito libelar por las actuaciones realizadas por el intimante arrojan el monto total de Bs. 530.000,00 y no de Bs. 550.000,00 como fue señalado en el escrito de estimación e intimación de honorarios, este Tribunal deduce a dicho monto (Bs. 530.000,00) la cantidad de Bs. 35.000,00 que admite el intimante haber recibido de la empresa intimada por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A. al pago de la suma de Bs. 495.000,00; la cual no excede del 30% del monto fijado en el libelo de demanda, conforme el criterio reiterado al respecto, por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el profesional del derecho GUILLERMO SERVIGNA en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS), quedando firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados por el citado abogado, razón por la cual se condena a la parte intimada al pago de la suma total de Bs. 530.000,00; por las partidas estimadas por el actor.

2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 22, 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.


BAU/kmo.-