REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002952

Demandante: TILSIA HINCAPIE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.840.699, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la parte demandante: DORCAS AÑEZ NAVA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, y domiciliada en la Ciudad de Caracas.

Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el No. 101, Tomo 8-A.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: ROSANGEL BOSCAN, LUISA RAMIREZ y ALBA MARTINEZ, abogadas Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.240, 81.656 y 132.855, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de Diciembre del 2009, acude la ciudadana TILSIA HINCAPIE, representada por la Abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, ambas ya identificadas, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abstuvo de admitir por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley; una vez subsanado el libelo de demanda en fecha 28 de Enero del 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha 03 de febrero del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada, en la persona del ciudadano DAVID PINEDA en su carácter de Presidente y representante legal de la misma, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación respectiva, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se fijó día y hora para la instalación de la audiencia preliminar, celebrándose la misma el día 25 de Noviembre del 2010, correspondiéndole dicha causa, por sorteo al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la referida audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 01 de marzo del 2011, que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 09 de marzo del 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procedió a recibir el asunto mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, para el día jueves 27 de abril del 2011.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, y una vez pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la accionante en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación, que en fecha 01 de septiembre de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., ocupando el cargo de CONSERJE laborando bajo la forma de condominio o propiedad horizontal de oficinas, propiedad de la nombrada empresa denominado CENTRO COMERCIAL LOS PIRINEOS; que el día 31 de marzo del 2009, después de laborar para la patronal 10 años y 6 meses, fue despedida sin justa causa; devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), al cual debe adicionarse el valor estimado de la vivienda que le correspondería por canon de arrendamiento que se estima en la cantidad de Bs. 900,oo, según lo establece el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sumado al sueldo mensual da la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) como último salario mensual devengado, es decir, la suma de Bs. 56,67 diario. Que la vivienda es obligatoria para el tipo de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 ejusdem. Que durante todo el tiempo que laboró en la empresa cumplió a cabalidad con todas las funciones de Conserje, y además, por orden de la empresa y sin que ganara mas, cobraba todos los cánones de arrendamientos del centro comercial, por lo que sus funciones abarcaban mas de las funciones de un Conserje.

Que desde la terminación laboral, le ha costado mucho esfuerzo y tiempo en lograr el pago completo de sus prestaciones sociales y es por ello que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., para que se le cancelen en su totalidad sus respectivas prestaciones sociales. Que de acuerdo a lo explicado reclama los siguientes conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 años de antigüedad que serían 650 días que teniendo como base el salario mínimo mensual mas lo estimado por canon de arrendamiento da la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.760,30).

- Por concepto de antigüedad adicional reclama, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.272,58).

- Por concepto de Indemnización por despido injustificado, reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días que multiplicados por Bs. 56,67 diarios dan la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.500,50).

- Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e), 90 días que multiplicados por Bs. 56,67 diarios dan la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00). Y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 ejusdem numeral 2, con una antigüedad de once (11) años, le corresponden ciento cincuenta días de salario a razón de Bs. 56,57 como ultimo salario diario devengado, de tal forma, que reclama como indemnización por despido injustificado la suma de CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.100,30).

- Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, reclama el período que va del 01/09/1998 al 31/03/2008, lo que da una cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.500,50).

- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,75 días de salario por un período de 7 meses que va desde el 01/09/2007 al 31/03/2008, lo que da una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 495,86).

- Por concepto de Bono vacacional, reclama según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.083,75).

- Por concepto de Utilidades no canceladas del año 2008, reclama según el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 212,51).

- Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, reclama la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.134,62).

Las cantidades señaladas arrojan un total de SESENTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.060,94), del cual se le debe deducir las cantidades que recibió como adelanto que son: Bs. 10.727,04 y 15.000,oo, todo lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL SETESCIENTOS VEINTISIETE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.727,04), que restados a la suma inicial, dan la cantidad que debe cancelar la empresa accionada a la hoy actora por concepto de prestaciones sociales, a saber: TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 35.333,90).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada opone como defensa perentoria la Prescripción de la Acción por haber transcurrido sobradamente mucho más de un año y dos meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 31 de marzo del 2009, hasta el día 10 de Noviembre de 2010 fecha en la cual se produjo la notificación de su representada, sin que exista ningún elemento probatorio que acredite la interrupción de la prescripción.

Niega, rechaza y contradice que le adeuda a la ciudadana TILSIA HINCAPIE la cantidad de Bs. 900,00., como valor estimado de lo que le correspondía por canon de arrendamiento de la vivienda.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 16.760,30, por concepto de antigüedad adicional.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.272,58, por concepto de antigüedad adicional.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.500,50, por indemnización por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.100,30, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.500,50, por concepto de Vacaciones no disfrutadas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 495,86 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.083,75, por concepto de Bono Vacacional.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 212,51, por concepto de Utilidades no canceladas del año 2008.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.134,62, por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones sociales 1998-2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 61.060,94 por concepto de prestaciones sociales, antigüedad adicional, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo de preaviso e intereses acumulados sobre las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 35.333,90 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mas los intereses sociales e intereses de mora.

Admite, que la ciudadana TILSIA HINCAPIE prestó sus servicios para la demandada desde el día 07 de Septiembre de 1998 hasta el día 31 de marzo del 2009, y que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 800,oo.

Admite, que en fecha 31 de marzo del 2009 la empresa le cancelo a la ciudadana actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral y que nada adeuda por ningún concepto derivado de la relación que los unió.

Admite, que la actora recibió por parte de la empresa accionada la cantidad de Bs. 10.727,04 por concepto de abonos entregados anualmente (adelanto de prestaciones).

Admite, que la ciudadana actora recibió por parte de la empresa accionada la cantidad de Bs. 15.000,oo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fueron cancelados el día 31 de marzo del 2009, con ocasión de la culminación de la relación laboral existente entre las partes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre la ciudadana TILSIA HINCAPIE y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., negando los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar y su subsanación, sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo tanto, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda por conceptos salariales. Así se establece.-

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, es decir, que le corresponde a la demandante la carga de demostrar la interrupción de la prescripción; y es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente analizar principalmente si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Merito Favorable:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, ya se pronunció en el auto de admisión de pruebas.

2.- Testimoniales:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de las ciudadanas ALIS ACUÑA, ALBA FEREIRA y MARTA MARTINEZ. A tal efecto, habiendo sido presentadas todas las testigos al momento de la Audiencia de Juicio, a continuación se relatan sus deposiciones:

ALIS ACUÑA: La testigo manifestó que conoce a la ciudadana actora desde el 2007, porque esta trabajaba en la parte administrativa con ella y era a su vez conserje. Que actualmente no trabaja para la empresa accionada, y que trabajó desde el 2007 al 2009 en los locales del centro comercial.
ALBA FEREIRA: La testigo manifestó que conocía a la ciudadana actora. Que tiene 4 años trabajando en el centro comercial, pero que no trabaja directamente con este sino en un caber, haciendo la limpieza por día. Que siempre veía a la ciudadana actora con muchas carpetas y cheques.
MARTA MARTINEZ: La testigo manifestó que conoce a la ciudadana actora solo de vista. Que trabaja solo por día y a veces la veía limpiando allá, y que fue al presente juicio porque le dijeron que fuera a ayudar a la ciudadana demandante.

PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:
- Promovió constante de nueve (09) folios útiles, Recibos de Pagos suscritos por la demandante.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, Planilla de Culminación de Relación de Trabajo suscrita por la ciudadana TILSIA HINCAPIE.

2.- Prueba de Ratificación:
- Solicitó la testimonial jurada de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MAQUIRIA GARZON, quien es extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.499.759, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que ratificara el contenido de las documentales constante de veinticinco (25) folios útiles contentivas de Recibos de Pagos suscritos por esta, con relación a suplencias de vacaciones de la ciudadana TILSIA HINCAPIE. Al efecto, la ciudadana en cuestión acudió a la Audiencia de Juicio y ratificó dichas documentales.

3.- Informes:
- Solicitó prueba informativa al Banco Provincial, para que informara a este Tribunal, a) si la ciudadana TILSIA HINCAPIE presentó a su cobro el cheque No. 11368881, de la cuenta No. 0108-0385-33-0100000479 perteneciente a la empresa accionada por la cantidad de Bs. 15.400,00 de fecha 14/04/2009, consignando copia fotostática del mencionado cheque. En relación a este medio probatorio, no se verifican en actas las resultas del ente oficiado.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, ordenó la comparecencia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de la demandante ciudadana TILSIA HINCAPIE; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien al exhibirle la copia del cheque No. 11368881, de la cuenta No. 0108-0385-33-0100000479 perteneciente a la empresa accionada por la cantidad de Bs. 15.400,00 de fecha 14/04/2009, a su favor; manifestó que efectivamente cobró el mismo, pero no recuerda la fecha de cobro y que éste corresponde al pago por concepto de liquidación al finalizar la relación laboral; asimismo, reconoció los recibos de pago presentados por la parte demandada.


PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., la prescripción de la acción en la presente causa, ya que como se desprende del mismo escrito libelar presentado por la demandante y de las actas del proceso, resulta evidente que transcurrió mas de un (1) año y dos (02) meses desde la culminación de la relación laboral hasta la notificación de su representada, no logrando la actora demostrar la interrupción de la prescripción, por lo que ésta operó de pleno derecho.

En primer lugar, antes de entrar a analizar sobre la prescripción alegada, es necesario establecer que la parte demandada indica que ha transcurrido el tiempo indicado en la Ley para que opere la prescripción, contado desde la culminación de la relación laboral hasta el momento en el cual efectivamente fue notificada su representada. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia No. 0104 de fecha 03/03/2005 (caso: Celsa Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello), ha sentado el siguiente criterio:
(…) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas. (Resaltado del Tribunal)

Por lo tanto, observa quien Sentencia, que no es un hecho controvertido en el presente proceso la existencia de una relación de carácter laboral que vinculó a las partes, quedando demostrado a su vez, la fecha de culminación de la misma, esto es, el 31 de Marzo del año 2009. Igualmente, de las actas procesales puede evidenciarse el pago realizado por la empresa accionada a la ciudadana actora, por concepto de prestaciones sociales mediante cheque No. 11368881, de fecha 14 de Abril de 2009, emitido por el Banco Provincial; sin embargo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le inquirió a la ciudadana TILSIA HINCAPIÉ la fecha en la cual hizo efectivo el referido cheque, a lo cual la mencionada ciudadana no supo dar respuesta; por lo que, en virtud de no constar en el expediente prueba alguna de la fecha en la cual, la ciudadana admitió haberlo cobrado, y de acuerdo al criterio Jurisprudencial citado, se toma en cuenta la fecha indicada en la copia fotostática simple reconocida del cheque en cuestión, a saber, 14 de Abril del 2009, como último pago realizado; es decir, que es a partir de dicha fecha que comienza a correr íntegramente el computo del lapso para que opere la prescripción. Quede así entendido.-

Una vez establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.


En concordancia con el artículo 64 ejusdem, el cual establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedó demostrado que la relación laboral culminó el 31 de Marzo de 2009, y que a la ciudadana actora se le realizó un último pago en fecha 14 de Abril del 2009, siendo esta la fecha establecida por esta Juzgadora para comenzar a computar el lapso de la prescripción establecido en la Ley. Así queda entendido.

Una vez resuelto lo anterior, es necesario determinar la fecha en la cual operaría la prescripción, para lo cual se observa:

De las actas procesales se desprende que la ciudadana TILSIA HINCAPIÉ interpuso demanda judicial en fecha 16 de Diciembre de 2009, es decir, dentro del lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abstuvo de admitirla por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley; una vez subsanado el libelo de demanda en fecha 28 de Enero del 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admite en fecha 03 de febrero del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada, para su comparecencia a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se evidencia exposición del Alguacil en fecha 25 de marzo de 2010, manifestando su imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada. El día 05 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se practique la referida notificación a partir de las tres de la tarde, proveyendo el Tribunal el día 07 del mismo mes y año. Luego el 17 de mayo de 2010, la parte actora diligencia nuevamente solicitando la notificación de la parte demandada por Correo Certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo proveído por el Tribunal de la causa el 18 del mismo mes y año. Y no es sino hasta el 03 de noviembre de 2010, que el Tribunal solicita al Departamento de Alguacilazgo exponga con relación a las resultas del cartel de notificación librado; exponiendo el Alguacil conforme le fuera ordenado, en fecha 08 de noviembre de 2010, manifestando que el día 02 del mismo mes y año, consignó en las oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, planilla de aviso de recibo de notificaciones judiciales; recibiéndose dicho aviso de recibo, según Comprobante de Recepción de Documentos de la URDD de este Circuito Judicial Laboral, el 10 de noviembre de 2010, evidenciándose de su contenido que la notificación de la empresa demandada, fue practicada el día 04 de noviembre de 2010.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 299 de fecha 13/04/2010 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

(…) Según la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, la cual esta sala hace suya, cuando la notificación se realiza por medio de boleta entregada por el alguacil, la certificación expresa por parte del secretario del Tribunal de la actividad que desarrolle el alguacil, constituye una formalidad no esencial, siendo suficiente que aquel autorice la diligencia estampada por éste indicando el cumplimiento de la notificación, pues con su firma el secretario deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes (…) (Subrayado del Tribunal)


Por lo tanto, ante el criterio establecido por la Sala, debe tenerse como fecha cierta de la notificación practicada a la parte demandada el día 04 de Noviembre del 2010, fecha que se evidencia del aviso de recibo consignado por ante la URDD de este Circuito, se realizó la notificación a la misma, y no desde la fecha en que consta en el expediente el recibo de la notificación, a saber 10 de Noviembre del 2010. Quede así entendido.-

Asimismo, esta Juzgadora observa que existió una inactividad procesal por parte de la demandante desde el 18 de Mayo del 2010 hasta el 03 de Noviembre del 2010, logrando la notificación de la parte demandada, por Correo Certificado con Acuse de Recibo, en fecha 04 de noviembre de 2010.

En relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sentencia No. 103 de fecha 27/02/2003, estableció el siguiente criterio:

No procede la suspensión del lapso de prescripción por la demora del tribunal en tramitar la citación del demandado para la contestación de la demanda (…)


En virtud de lo citado ut supra, se puede determinar que la inactividad procesal en la que incurrió la parte actora, no se debe a demora o negligencia del Tribunal, debido a que es ésta quien debe impulsar el proceso porque de lo contrario se entendería como un abandono del mismo. Igualmente, se puede observar en las actas procesales, que en fecha 03 de Noviembre de 2010 fue el Tribunal de la causa quien solicitó que se dejara constancia de la notificación practicada.

Por ultimo, de lo probado y alegado en autos, es forzoso para este Tribunal, afirmar que efectivamente entre el 14 de Abril de 2009 al 04 de Noviembre de 2010, transcurrió en exceso el lapso previsto en la Ley para que opere la prescripción de la acción, sin constar en las actas que la parte actora lograra demostrar que interrumpió dicho lapso, mediante la notificación del demandado antes de expirar el lapso de prescripción, o dentro de dos meses de gracia; o bien con la protocolización de la demanda ante la oficina de Registro con la correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. Así se establece.

Siendo así, que al evidenciarse que no hubo la interrupción de la prescripción, forzosamente debe esta Juzgadora declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, o bien la protocolización de la demanda ante la oficina de Registro con la correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. En tal sentido, quien Sentencia debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resultando inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., de la pretensión incoada por la ciudadana TILSIA HINCAPIE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana TILSIA HINCAPIE en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR.

El Secretario

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

El Secretario

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA.