REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Mayo del año 2011
201º y 152º
ASUNTO No: VP01-L-2010-1014
Demandante: TANISLAO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.260.137, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: NOE AVILA, GUSTAVO GONZALEZ, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, GERVIS MEDINA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.504, 140.201, 107.695, 110.736 y 140.461, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A. Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6.646, de fecha 24 de marzo del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146 de fecha 25 de marzo del 2009, inscrito su documento constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio del 2009, bajo No. 20, Tomo No. 161-A SDO.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS MILLAN y ALFREDO GUTIERREZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 31.202 y 132.953, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de Mayo del año 2010, acude el ciudadano TANISLAO AVILA, representado por el Abogado en ejercicio NOE AVILA, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 05 de Mayo del año 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en el ciudadano PEDRO SAAVEDRA en su carácter de COORDINADOR, a fin de que comparecieran a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 22 de Octubre del año 2010 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades hasta la fecha del 11 de Marzo del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de Marzo del año 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 04 de Abril del año 2011, fijándose para el día 16 de Mayo del año 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual no acudió la parte demandada.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el día 01 de enero del 2006, comenzó a prestar sus servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para EL SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, (S.A.A.E.Z), en las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, Servicio Autónomo que en fecha 25 de marzo del 2009, mediante Decreto No. 6.646, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial No. 39.146 de la misma fecha, se crea una empresa del estado, bajo la forma de sociedad anónima, que se denomina BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., la cual estaba adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo domicilio está en Caracas.
Que prestó servicios en el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, y durante la relación desempeñó el cargo de POLICIA AEROPORTUARIO, comprendiendo entre sus labores: la protección de equipos y de las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, así como el resguardo de los usuarios y del personal que labora en dicho aeropuerto.
Que en fecha 01 de de Junio del 2009, presentó su carta de renuncia, laborando hasta el día 15 de junio del 2009, fecha en la cual se extinguió la relación de trabajo, sin que hasta la fecha la patronal haya realizado el pago de sus prestaciones sociales, razón por la que demanda, ya que la empresa debió cancelarle un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 15 días.
Que la demandada le adeuda el pago de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas no canceladas, bono vacacional fraccionado no cancelado, utilidades fraccionadas no canceladas, entre otros conceptos laborales que no le fueron cancelados. Que la empresa en todo momento se negó a cancelarle su pago sin ningún argumento válido para ello, de manera que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió acudir a la vía jurisdiccional para que se le cancele la totalidad de sus prestaciones sociales.
Que como POLICIA AEROPORTUARIO, recibía un salario básico, bonos, primas, días de descanso, asignaciones por guardería y por transporte, horas extras diurnas y nocturnas, por lo que para el cálculo de antigüedad se debe tomar lo devengado mes a mes (salario normal), para entonces abonar mensualmente el equivalente a 05 días de salario integral y los 02 días adicionales de salario integral al final de cada año de servicio según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la duración del contrato individual de trabajo fue de 02 años, 6 meses y 15 días, tiempo efectivamente laborado entre los días 01 de enero del 2006 y 15 de junio del 2009.
Que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.541,48).
Que según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas se le debe cancelar el monto equivalente a 15 días hábiles de disfrute de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de antigüedad, lo que da un total de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 632,03).
Que según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado se le debe cancelar el monto equivalente a 07 días de salario, mas un día adicional por cada año de antigüedad, lo que da un total de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 316,02).
Que según lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades se le debe cancelar el monto equivalente a entre 15 y 20 días de salario. Que la demandada les cancelaba la cantidad de 120 días de salario normal, lo que da un total de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.160,17).
Que debido a lo expresado, es por lo que demanda a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., por la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.649,69), así como que sea condenada a los costos y costas procesales, además de los honorarios profesionales, y solicita la indexación de los montos referidos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios desde el 16 de enero del 2006, en el Aeropuerto Internacional la Chinita, para su representada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA (BAER), pues según se desprende de las documentales aportadas, su representada se creó en el mes de agosto del 2009, y asume la administración del Aeropuerto Internacional la Chinita el 07 de enero del 2010, por lo que es imposible que para esa fecha haya empezado a trabajar para su mandante. Que lo cierto es que el trabajador comenzó a prestar servicios para el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, como ente adscrito al Gobierno del Estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice que el demandante en fecha 01 de junio del 2009 haya presentado a la empresa carta de renuncia y que haya laborado para la misma hasta el 15 de junio del 2009, pues para esa fecha su representada aún no administraba el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, el cual asumió el 07 de enero del 2010, quien detentaba para esa fecha la administración era la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional la Chinita. Que la carta de renuncia fue dirigida al ciudadano LUIS MANUEL JATAR MEDINA en su condición de coordinador de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional la Chinita, y no a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A (BAER).
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, pues entre ellos no existió ninguna relación laboral que conlleve al pago de las obligaciones demandadas, es decir, que no es cierto que haya existido entre ellas un contrato de trabajo individual con duración de 2 años, 6 meses y 15 días.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CONDIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.649,19), por concepto de prestaciones sociales y ni por ningún otro concepto, ya que nunca existió un vínculo laboral entre el demandante y su representada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, así como en razón de la conducta procesal asumida por la demandada, al no acudir a la audiencia de juicio, y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados por el actor a los cuales la parte demandada no hizo referencia en la contestación del libelo, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., al tener los privilegios de la República y al haber dado contestación a la demanda negando la relación laboral, deben entenderse como contradichos cada uno de los alegatos del actor; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria en el demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el Merito Favorable:
En relación con esta solicitud, esta Juzgadora considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser el mismo un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- Documentales:
- Promovió constante de un (01) folio útil, copia simple de carné de trabajo emitido por la demandada. Al efecto, de acuerdo a la conducta procesal de la parte demandada, se le otorga valor probatorio a dicha documental, quedando así evidenciado el cargo que el ciudadano actor desempeñaba para la demandada. Así se decide.-
3.- Exhibición:
- Promovió y solicitó la exhibición de 49 recibos de pago, constante de veinticinco (25) folios útiles, del ciudadano actor. Al respecto, de acuerdo a la conducta procesal de la parte demandada, quedan reconocidos dichos recibos en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la relación laboral, así como los salarios devengados por el actor, y la fecha de ingreso a la empresa accionada. Así se decide.-
4.- Prueba de informes:
- - Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a los fines que informe a este Tribunal: a) sobre una relación detallada de los pagos realizados a su representante, mediante los cheques o depósitos a la cuenta No. 000187364346. Al efecto, se admitió dicha prueba ordenando oficiar a dicha entidad financiera a través de la Superintendencia de Bancos; desistiendo la parte actora de dicha prueba en el desarrollo de la audiencia de juicio; por lo que este Tribunal no emite opinión al respecto. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
- Consignó al Inicio de la Audiencia Preliminar, constante de siete (07) folios útiles signado con la letra “B”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.233, de fecha 3 de 03 de Agosto del 2009. Al efecto, la parte demandante reconoció dicha documental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose así la fecha en la que fue publicada el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER). Así se decide.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, copia simple de comunicación de fecha 01 de junio del 2009, dirigida al ciudadano LUIS MANUEL JATAR MEDINA, suscrita por el actor. Al efecto, la parte contra la que se opusieron la reconoció, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que el motivo de terminación de la relación laboral fue la renuncia del ciudadano actor. Así se decide.-
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2006, con fecha 11 de diciembre del 2006, emitida por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Zulia. Al efecto, la parte demandante reconoció dicha documental, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado así el pago que por concepto de prestaciones sociales le realizó la empresa al actor por la cantidad de Bs. 5.284,00. Así se decide.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2006, con fecha 11 de febrero del 2008, emitida por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Zulia, por la cantidad de Bs. 3.373,00. La parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, impugnó dicha documental por tratarse de copia simple y alegó que el ciudadano actor nunca recibió la cantidad mencionada de Bs. 3.373,00. Al efecto, por tratarse de copia simple que fue impugnada, de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
2.- Informes:
- Solicito oficiar a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., para que expida copias certificadas que acrediten la veracidad de las documentales promovidas. Al efecto, dicha prueba de informativa solicitada fue negada por este Tribunal en auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y demandada, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa.
En primer lugar, es necesario señalar que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó la relación laboral que existió entre su representada y el ciudadano actor, debido a que este comenzó a prestar sus servicios para el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia por lo que es imposible que haya prestado servicios para la demandada ya que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., se creó en el mes de agosto del 2009 y asumió la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita el 07 de enero del 2010. En cuanto a este punto, la parte demandante alegó en la audiencia de juicio, que lo que ocurrió fue una sustitución de patronos y que de las pruebas aportadas se puede observar la fecha de la Gaceta Oficial en la cual se establece cuando el Aeropuerto Internacional La Chinita pasó a manos del Estado.
Al respecto, queda establecido que el demandante prestó servicios para el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, el cual debido al cambio de competencia del manejo de los aeropuertos en virtud de la Resolución de Reversión al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de los bienes que conforma la infraestructura portuaria de los núcleos básicos de los aeropuertos públicos incluyendo al AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, según Gaceta Oficial No.39.143, de fecha 20 de marzo de 2009, se creó la empresa del estado BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A, cuya acta constitutiva fue publicada en la Gaceta Oficial No.39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, que asumió el control operativo del Aeropuerto Internacional La Chinita, con el mismo personal e instalaciones materiales, operando a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo una sustitución de patronos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en tal sentido, considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes aclaraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89 establece:
Artículo 88: Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono. (Resaltado del Tribunal)
Es decir que existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica. Es decir, que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica.
Al respecto, la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso: OXY) adoptó el siguiente criterio:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ...omissis... Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia.
Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, que para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.
En este orden de ideas, se puede observar en el presente caso que efectivamente se dieron todos los requisitos para que se configurara la sustitución de patrono, los cuales son: a) que exista un contrato de trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido, b) el cambio de patrono, c) que exista continuidad de la actividad empresarial, y d) que exista continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.
Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada consignó en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar copias simples de Gaceta Oficial No. 39.233 de fecha lunes 03 de agosto del 2009, de la cual se evidencia la publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., y en la cual se observa que dicha empresa del Estado se constituyó mediante Decreto No. 6.646 de fecha 24 de marzo del 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146 de fecha 25 de marzo del 2009.
Por todo lo establecido ut supra, considera esta juzgadora que efectivamente ocurrió una sustitución de patrono, por cuanto se verificaron de las actas todos los requisitos de procedencia para que operara dicha figura, por lo que quien asume las responsabilidades de manera solidaria es el patrono sustituyente. Quede así entendido.-
Una vez establecido lo anterior, de las actas procesales quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano actor y la empresa accionada, el cargo de Policía Aeroportuario que desempeñaba el actor, así como la duración de la relación laboral, el motivo de la culminación de la misma, y los salarios devengados por el actor. De esta manera, es concluyente para quien decide, que la parte demandante logró demostrar el incumplimiento por parte de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., de las obligaciones contraídas para con el ciudadano TANISLAO AVILA en virtud de la relación laboral que existió entre las mismas, por lo que pasa esta Sentenciadora a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales se reclaman. Así se decide.
ANTIGÜEDAD: La parte actora reclama el concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de haberse verificado de las actas que al accionante no se le ha cancelado este concepto, es por lo que pasa esta Sentenciadora a realizar los cálculos respectivos.
En primer lugar, se estableció la relación mes por mes de los salarios devengados por el accionante, de acuerdo a los recibos aportados por la parte actora. Asimismo, es necesario mencionar que de las actas procesales no se verifican pruebas que le permitan a esta Jurisdicente determinar el salario devengado por el actor para el período 2009, y por cuanto el salario mínimo para dicho período 2009, según Decreto Presidencial No. 6.660, es inferior al salario devengado por el extrabajador en el período 2008, es por lo que este Tribunal de acuerdo al principio de la progresividad y del in dubio pro operario, pasa a calcular las prestaciones y demás conceptos reclamados para el año 2009, de acuerdo al último salario devengado por el actor, en relación a lo probado en actas.
periodo sueldo mensual Prima
por
hijo bono
especial gastos
trans
porte día feriado laborado bono nocturno bono por
responsa
bilidad bono
antig total
salario
mensual
Ene-06 417,00 1,00 140,00 558,00
Feb-06 465,8 1,00 140,00 260,00 866,80
Mar-06 465,8 1,00 140,00 130,00 736,80
Abr-06 465,8 1,00 140,00 130,00 60,6 797,40
May-06 465,8 1,00 140,00 130,00 736,80
Jun-06 465,8 1,00 140,00 130,00 736,80
Jul-06 465,8 1,00 140,00 130,00 736,80
Ago-06 465,8 1,00 140,00 130,00 736,80
Sep-06 585,00 5,00 140,00 130,00 60,56 920,56
Oct-06 585,00 5,00 140,00 130,00 217,00 1077,00
Nov-06 585,00 5,00 140,00 130,00 253,75 1113,75
Dic-06 585,00 5,00 140,00 130,00 72,50 932,50
Ene-07 585,00 5,00 140,00 130,00 73,30 8,00 941,30
Feb-07 643,50 5,00 140,00 130,00 158,29 8,00 1084,79
Mar-07 657,67 5,00 140,00 128,37 8,00 939,04
Abr-07 707,85 5,00 140,00 85,58 8,00 946,43
May-07 707,85 5,00 140,00 213,95 8,00 1074,80
Jun-07 707,85 5,00 140,00 42,79 8,00 903,64
Jul-07 707,85 5,00 140,00 42,79 8,00 903,64
Ago-07 707,85 5,00 140,00 85,58 8,00 946,43
Sep-07 707,85 5,00 140,00 213,95 8,00 1074,80
Oct-07 707,85 5,00 140,00 85,58 8,00 946,43
Nov-07 707,85 5,00 140,00 85,58 8,00 946,43
Dic-07 707,85 5,00 140,00 85,58 8,00 946,43
Ene-08 708,00 5,00 140,00 85,60 8,00 946,60
Feb-08 708,00 5,00 140,00 8,00 861,00
Mar-08 708,00 5,00 140,00 85,60 8,00 946,60
Abr-08 708,00 5,00 140,00 61,75 8,00 922,75
May-08 956,00 5,00 140,00 276,00 124,00 8,00 1509,00
Jun-08 956,00 5,00 140,00 57,7 28,85 25,00 8,00 1220,55
Jul-08 956,00 5,00 140,00 115,40 57,70 50,00 8,00 1332,10
Ago-08 956,00 5,00 140,00 115,40 57,70 50,00 8,00 1332,10
Sep-08 956,00 5,00 140,00 115,40 57,70 50,00 8,00 1332,10
Oct-08 956,00 5,00 140,00 115,40 57,70 50,00 8,00 1332,10
Nov-08 956,00 5,00 140,00 115,40 43,28 8,00 1267,68
Dic-08 956,00 5,00 140,00 115,40 50,00 8,00 1274,40
Ene-09 956,00 956,00
Feb-09 956,00 956,00
Mar-09 956,00 956,00
Abr-09 956,00 956,00
May-09 956,00 956,00
Jun-09 956,00 956,00
Jul-09 956,00 956,00
Ago-09 956,00 956,00
Sep-09 956,00 956,00
Oct-09 956,00 956,00
Nov-09 956,00 956,00
Dic-09 956,00 956,00
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la Alícuota de utilidades, artículo 174, ejusdem, mas el Bono vacacional artículo 223 o 225, ejusdem, generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
periodo salario mensual total salario mensual salario normal alícuota vacacional alícuota de utilidades salario integral días antigüedad total antigüedad
Ene-06 417,00 558,00 18,60 0,36 0,78 19,74 0 0
Feb-06 465,8 866,80 28,89 0,56 1,20 30,66 0 0
Mar-06 465,8 736,80 24,56 0,48 1,02 26,06 0 0
Abr-06 465,8 797,40 26,58 0,52 1,11 28,20 5 141,02
May-06 465,8 736,40 24,55 0,48 1,02 26,05 5 130,23
Jun-06 465,8 736,40 24,55 0,48 1,02 26,05 5 130,23
Jul-06 465,8 736,40 24,55 0,48 1,02 26,05 5 130,23
Ago-06 465,8 736,40 24,55 0,48 1,02 26,05 5 130,23
Sep-06 585,00 920,56 30,69 0,60 1,28 32,56 5 162,80
Oct-06 585,00 1077,00 35,90 0,70 1,50 38,09 5 190,47
Nov-06 585,00 1113,75 37,13 0,72 1,55 39,39 5 196,97
Dic-06 585,00 932,50 31,08 0,60 1,30 32,98 5 164,91
Ene-07 585,00 941,30 31,38 0,70 1,31 33,38 5 166,91
Feb-07 643,50 1084,79 36,16 0,80 1,51 38,47 5 192,35
Mar-07 657,67 939,04 31,30 0,70 1,30 33,30 5 166,51
Abr-07 707,85 946,43 31,55 0,70 1,31 33,56 5 167,82
May-07 707,85 1074,80 35,83 0,80 1,49 38,12 5 190,58
Jun-07 707,85 903,64 30,12 0,67 1,26 32,05 5 160,23
Jul-07 707,85 903,64 30,12 0,67 1,26 32,05 5 160,23
Ago-07 707,85 946,43 31,55 0,70 1,31 33,56 5 167,82
Sep-07 707,85 1074,80 35,83 0,80 1,49 38,12 5 190,58
Oct-07 707,85 946,43 31,55 0,70 1,31 33,56 5 167,82
Nov-07 707,85 946,43 31,55 0,70 1,31 33,56 5 167,82
Dic-07 707,85 946,43 31,55 0,70 1,31 33,56 5 167,82
Ene-08 708,00 946,43 31,55 0,79 1,31 33,65 5 168,25
Feb-08 708,00 861,00 28,70 0,72 1,20 30,61 5 153,07
Mar-08 708,00 946,60 31,55 0,79 1,31 33,66 5 168,28
Abr-08 708,00 922,75 30,76 0,77 1,28 32,81 5 164,04
May-08 956,00 1509,00 50,30 1,26 2,10 53,65 5 268,27
Jun-08 956,00 1220,55 40,69 1,02 1,70 43,40 5 216,99
Jul-08 956,00 1332,10 44,40 1,11 1,85 47,36 5 236,82
Ago-08 956,00 1332,10 44,40 1,11 1,85 47,36 5 236,82
Sep-08 956,00 1332,10 44,40 1,11 1,85 47,36 5 236,82
Oct-08 956,00 1332,10 44,40 1,11 1,85 47,36 5 236,82
Nov-08 956,00 1267,68 42,26 1,06 1,76 45,07 5 225,37
Dic-08 956,00 1274,40 42,48 1,06 1,77 45,31 5 226,56
Ene-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
Feb-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
Mar-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
Abr-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
May-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
Jun-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
Jul-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
Ago-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
Sep-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
Oct-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
Nov-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
Dic-09 956,00 956,00 31,87 0,89 1,33 34,08 5 170,40
TOTAL: 8026,44
Igualmente, le corresponde por concepto de días adicionales de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose en base al salario promedio de cada año en el cual le correspondió dicho concepto.
periodo salario promedio días adicionales de antigüedad acumulado
2007 37,14 2 74,28
2008 39,29 4 157,16
2009 79,67 6 478,00
total: 709,44
En consecuencia, le corresponde al demandante la suma de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (8.736,2), sin embargo, el actor reconoció que la empresa demandada le realizó un adelanto por dicho concepto, y que debe ser descontada la suma cancelada de Bs. 5.284,09.; quedando una diferencia a su favor de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.452,11); es por lo que se le ordena a la accionada pagar al demandante tal diferencia, por concepto de antigüedad. Así se decide.-
Se ordena la experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2009): En relación al período 2009, le corresponden por vacaciones (6 * 15/12 = 7.5), y por bono vacacional (6 * 7/12 = 3.5) a razón de último salario normal de Bs. 31,87 resulta la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 350,57). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS (2009): para el periodo enero 2009 hasta junio 2009, le corresponde: (6 * 15/12 = 7.5) por el salario normal devengado par la fecha de Bs. 31,87., resulta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 239,03). Así se decide.-
En consecuencia, la empresa accionada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., le adeuda al ciudadano actor TANISLAO AVILA la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.041,71). Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -15 de Junio de 2.009- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 15 de Junio de 2009, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 15 de junio de 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano TANISLAO AVILA en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) pagar al actor TANISLAO AVILA la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.041,71), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas las cantidades que por intereses resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo, indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.)
ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA
El Secretario
|