REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO No: VP01-L-2010-001883
Demandante: EMIGDIO DE JESUS QUINTERO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.879.749, casado y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RAFAEL SUAREZ, MOISES ROSENDO, YASNELIS HERNANDEZ, JESUS BENITO CHACIN, RAFAEL SUÁREZ VALLES y KEEN SUÁREZ VALLES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.404, 104.423, 92.688, 140.618, 150.982 y 150.981, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: CONSTRUCTORA BOHORQUEZ S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1982, bajo el No. 50, tomo 84-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: BEATRIZ LINARES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.566, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÒN
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de Agosto del año 2010, acude el ciudadano EMIGDIO QUINTERO, representado por el abogado en ejercicio JESUS BENITO CHACIN, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ S.A., mediante el cual el accionante demanda el pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.101,64) por los conceptos determinados en el mismo, derivados de la relación de trabajo que alega lo unió con la demandada; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 11 de Agosto del año 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano LUCAS BOHORQUEZ, en su carácter de PRESIDENTE (REPRESENTANTE LEGAL), a fin de que comparecieran a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 08 de Noviembre del año 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 03 de febrero del año 2011, en la cual no compareció la parte demandada, por lo que el Tribunal dio por concluida la Audiencia Preliminar, y ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 09 de Febrero del año 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación; en la misma fecha la representante legal de la parte demandada consignó escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual apela de la decisión de fecha 03 de febrero del 2011 asignándosele al asunto el numero VP01-R-2011-000069. En fecha 24 de febrero del 2011 fue recibida la apelación por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre la apelación en fecha 18 de marzo del 201, declarando la misma sin lugar y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 30 de marzo del 2011 fue recibido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien en acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 08 de abril del año 2011, fijándose para el día 23 de mayo del año 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, el día y hora fijado para dicha audiencia, esta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo; por lo cual, la representación de la parte demandada, ofreció al demandante, ciudadano EMIGDIO QUINTERO, la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo), de la siguiente manera, la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.194,77), que se encuentran depositados a su favor, en el asunto VP01-S-2010-000225, cantidad ésta que fuera consignada por mi representada en fecha 16 de noviembre de 2010; y la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.805,23) que será cancelada en cheque de gerencia a nombre del ciudadano EMIGDIO QUINTERO, para el día JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; englobando incluso las costas condenadas en el asunto VP01-R-2011-000069. Seguidamente el ciudadano EMIGDIO QUINTERO, con la asistencia de su apoderado judicial, el profesional del derecho RAFAEL SUÁREZ VALLES, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con las cantidades de dinero ofrecidas por la empresa demandada; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
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En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo presentado.
Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.
De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (B. 32.000,oo), de la siguiente manera: la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.194,77), que se encuentran depositados en el asunto VP01-S-2010-000225, y la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 13.805,23), la cual será cancelada en cheque de gerencia a nombre del ciudadano actor EMIGDIO QUINTERO, para el día Jueves 02 de Junio del 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, englobando incluso las costas condenadas en el asunto No. VP01-R-2011-000069.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la conciliación celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano EMIGDIO QUINTERO, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
La Juez
ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA
El Secretario
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