REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº: VP01-L-2010-001275

Demandante: JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.587.131 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSI URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y CARLOS DEL PINO; abogados en ejercicio domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil VESTHER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 16-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: DENKYS FRITZ, BIVIANA VENCE, ORNELLA SCAMPINI, CHRISTIAN KÜHN, JACKNERY PERCHE y LISSETH MOGOLLON, abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.813, 56.888, 132.974, 83.388, 109.553 y 123.733, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JAVIER MEDINA debidamente representado por la profesional del derecho EDELYS ROMERO, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil VESTHER C.A., consignó escrito libelar mediante el cual el accionante demanda el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.715,74) por los conceptos determinados en el mismo. Dicho escrito fue presentado en fecha 31 de Mayo de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001275, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada.

Una vez de realizadas todas las notificaciones; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 15 de Julio de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada en varias oportunidades por las partes hasta el 06 de mayo del 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 16 de mayo del 2011; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 20 de mayo del 2011, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es el caso que en la misma fecha 20 de mayo del 2011, las partes junto con sus representantes legales consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de cuatro (04) folios útiles mediante la cual realizaron pago único en cheque girado contra la entidad bancaria Banesco bajo el No. 45899737, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), así como, cheque girado contra la misma entidad bancaria Banesco por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando copia de los mismos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que la parte demandante celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada, en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano JAVIER MEDINA, por el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un cheque emitido en contra la entidad financiara Banesco, signado con el Nº 45899737, a favor del ciudadano JAVIER MEDINA; así como cheque girado contra la misma entidad bancaria Banesco por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de reclamación alimentaria que sigue la ciudadana GINA MARIA BAENA en contra del ciudadano demandante JAVIER MEDINA, a favor de la niña KATHIUSCA MEDINA BAENA, acordándolo así las partes. Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JAVIER MEDINA, y la sociedad mercantil VESTHER C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo del demandante.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
Jueza


ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA

El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.).


ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA

El Secretario