REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VH02 -X-2011-000028


PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 9-A, de los libros de Autenticaciones, de fecha 21 de junio de 1974 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, representada por los profesionales del derecho MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES, RINA PAOLA CHACÍN, ESTHER MARÍA MORA, LIGIA ARANGUREN RINCÓN, FRANCIS ZAPATA, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, ELIZABETH HERNÁNDEZ y VERONICA MERINO, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliadas las primeras cuatro en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el resto domiciliado en el Distrito Metropolitano de Caracas; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.842,63.560, 129.533, 108.534, 13.688, 63.513, 67.084, 77.254, 87.266, 98.764 y 148.067, respectivamente.


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo del 2011, por la ciudadana RINA PAOLA CHACÍN, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 389-2010 de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada de Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:


La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala: Que en el presente recurso se puede observar del expediente administrativo, elementos probatorios que constatan indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas. Que en el presente caso se expusieron todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, por violaciones de derechos constitucionales, con lo que se persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos de su representada. Que de conformidad con el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, debido al percance que constituye para su representada la ejecución de la providencia administrativa, que impone una carga económica y violaciones de rango constitucional, por lo que solicitan la suspensión de los efectos de la mencionada providencia. Que en razón del hecho, el haber cometido la providencia administrativa impugnada violación manifiesta de una norma jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula las expectativas invocadas por el trabajador, hacen presumir prima las posibilidades de éxito del presente recurso de anulación.

2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), a su decir, su mayor preocupación es la demora que los trámites normales que rigen el procedimiento van a causar a su representada. Que por la definitiva, se le causarían perjuicios a su representada si mientras dura el recurso tiene que cancelarles los salarios caídos al demandante, considerando que los mismos deben ser calculados de acuerdo al tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, y al mismo tiempo deba reincorporarlo a sus labores no teniendo su representada donde reubicarlo, y que por ello la empresa tendría que además de cancelar salarios caídos, cancelar subsiguientes salarios sin prestación de servicios por no tener donde ubicarlo. Que aunado a esto, constituiría un daño irremediable, que el accionante, llegue a interponer la acción de amparo o el cobro de salarios caídos en la ejecución en sede judicial, lo cual en caso de que ocurra producía graves daños al patrimonio de su representada. Que adicionalmente a enfrentarse al procedimiento de sanción, que pudiera aperturar la Inspectoría del Trabajo debido a que la empresa no tiene donde ubicarlo, de manera que no existe duda que la permanencia de los efectos del acto recurrido les causaría un daño irreparable.

En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, mientras dure el presente proceso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 389-2010 de fecha 08 de Noviembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró “… Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del Ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO en contra de la sociedad mercantil TOBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, ordenando a la patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO” (Providencia Administrativa No. 389-2010, de fecha 08 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia); esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que en el procedimiento administrativo ella cumplió con su obligación de probar los hechos que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo en la motiva del referido acto administrativo y, sin embargo, no trae el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de este Tribunal, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 389-2010, de fecha 08 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:


Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana RINA PAOLA CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 389, de fecha 08 de Noviembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.


EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA