REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2011-000045


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD



PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 9-A, de los libros de Autenticaciones, de fecha 21 de junio de 1974 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES, RINA PAOLA CHACÍN, ESTHER MARÍA MORA, LIGIA ARANGUREN RINCÓN, FRANCIS ZAPATA, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, ELIZABETH HERNÁNDEZ y VERONICA MERINO, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliadas las primeras cuatro en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el resto domiciliado en el Distrito Metropolitano de Caracas; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.842,63.560, 129.533, 108.534, 13.688, 63.513, 67.084, 77.254, 87.266, 98.764 y 148.067, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, signada con el No. 389-2.010, en fecha 08 de noviembre de 2010, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.988.262 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 389-2.010, de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada de Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ejercida por el ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO en contra de la sociedad mercantil TOBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, con fundamento a los siguientes alegatos: Que el procedimiento se inició mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 14 de mayo de 2009 por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría de Maracaibo, Estado Zulia, sin embargo, la empresa fue notificada el 13 de abril de 2010, vale decir, 10 meses y 29 días, pasado de sobra los dos meses que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los 30 días a que hace referencia el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente había transcurrido mas de un año para la fecha de la que se había fijado para el acto de la contestación de reenganche, por lo que había transcurrido sobradamente los lapsos de perención establecido en los distintos cuerpos normativos dictados. A tal efecto, se solicitó se declarase la perención de la instancia y ese despacho nunca se pronunció al respecto, ni durante el procedimiento ni en la providencia administrativa.

Alega el recurrente, que el reclamante fundamentó la misma en razón del despido del cual fue supuestamente objeto en fecha 16 de abril de 2009, no obstante estar aparentemente amparado por la inamovilidad laboral que se deriva del decreto Nº 7.154 de fecha 29 de diciembre de 2008, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 30.090, de fecha 02 de enero de 2009 y por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por la sala de Contrato, Conflicto y Conciliaciones de dicha Inspectoría, cursaba pliego de peticiones con carácter conciliatorio en contra de la empresa.

Que en fecha 03 de junio de 2010, la empresa recurrente contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido el funcionario de la Inspectoría del Trabajo procedió a realizar el interrogatorio de Ley, y en tal sentido le preguntó si el solicitante presta servicios para la empresa, contestando que daba por reproducido el escrito de contestación y solicitó como punto previo la perención del procedimiento; asimismo, aceptó que el reclamante efectivamente laboraba para la empresa desde y hasta la fecha alegadas a solicitud; la segunda pregunta estaba referida a si se reconocía la inamovilidad alegada: negando, rechazando y contradiciendo que el reclamante se encontrara investido de la inamovilidad laboral que se deriva del decreto presidencial emanado del ejecutivo nacional No. 6.603 de fecha 29 de Diciembre del 2008 publicado en Gaceta Oficial 39.090 ya que el mismo devengaba salarios de forma mensual, fija y permanente superiores a los límites estipulados en el artículo 4 del Decreto Presidencial invocado por el accionante; y la ultima pregunta estaba referida a si se efectuó el despido injustificado, a lo cual su representada negó que en fecha 17 de Abril del 2009 la ciudadana Omaira García, en su condición de Supervisora de Recursos Humanos de la empresa, procediera a despedir al reclamante.

Que su representada en el escrito de contestación de reenganche negó ante el Organismo Administrativo que se hubiera efectuado despido alguno del reclamante, que en el escrito que se acompañó, la relación laboral se dio por terminada debido a que culminó definitivamente el Contrato/Obra para el cual fue contratado el reclamante, entre su representada y la Sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA) para la obra- servicio de SERVICIO DE CONTROL DE SÓLIDOS EN LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE (SAI-601B), pues ya no disponían de obra donde laborar, produciéndose la extinción de la relación laboral, en aplicación a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 35 literal d) del Reglamento de la mencionada ley.

Que una vez abierto el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la etapa probatoria ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 08 de Junio del 2010. Las cuales fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, admitiendo algunas y desechando otros, como la inspección judicial que solicitó alegando el órgano administrativo la negativa de dicha prueba por no encontrarse facultado para realizar actuaciones que revisten carácter judicial.

Que una vez finalizada la etapa probatoria, en la oportunidad de resolver, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo fundamentó su decisión: Las documentales y testimoniales promovidas no le sirvieron de fundamento a la pretensión de la empresa reclamada, circunstancia que hicieron presumir a este Juzgador que efectivamente fue despedido de manera injustificada por la patronal en fecha 16 de Abril del 2009 y habiendo sido examinadas las testimoniales de la parte reclamante, se concluye que las mismas arrojan elementos suficientes que llevan a la convicción de quien decide sobre el hecho controvertido que se investiga como lo es el despido del cual fue objeto el reclamante, el hecho cierto de que fue trabajador por tiempo indeterminado y no contratado para una obra determinada, ya que la empresa alegó este hecho pero jamás logró demostrarlo(…)

Que de esta manera la Inspectoría incurrió en una serie de vicios de falso supuesto, error de percepción, errónea interpretación de prueba y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de la ley, así como violación al deber de pronunciamiento.

Que denuncian la infracción del artículo 243 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en la violación a su deber de pronunciamiento sobre todo lo alegado, y su incongruencia por haber omitido pronunciarse sobre todo lo alegado por su representada, en lo relativo a que el ente administrativo no se pronunciara sobre expresos señalamientos hechos por su representada en relación a la Perención. Que su representada alegó en su escrito de contestación la perención del procedimiento de conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber transcurridos desde la fecha de interposición de la solicitud en fecha 14/05/2009 hasta la notificación en fecha 13/04/2010, 10 meses y 29 días, pasado de sobra 2 meses a que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los 30 días a que hacen referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Que denuncian la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada, del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en falso supuesto, por cuanto el ente administrativo concluyó en el establecimiento de un hecho concreto sin que existieran medios probatorios que lo fundamentaran. Por lo que el ente administrativo estableció una Suposición Falsa al considerar que el ciudadano reclamante había sido despedido injustificadamente por su representada, de esta manera estableció un hecho positivo, concreto, falso e inexacto en la providencia impugnada, por cuanto no existen en las actas pruebas sobre las cuales se fundamente el ente administrativo, y que era el reclamante quien tenia la carga de probar el despido injustificado supuestamente ocurrido el 16 de abril del 2009, y su representada lo que debía demostrar era que la obra para la cual laborara el reclamante había finalizado.

Que es evidente que el ente administrativo da por demostrado un hecho positivo y concreto, de que su representada despidió injustificadamente al ciudadano reclamante, incurriendo en un error de percepción, siendo este un falso e inexacto, ya que el referido hecho positivo se estableció en base a ninguna prueba o testimonio que lo sustente. Que la correcta apreciación de los hechos que fundamenten las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de la misma, y en consecuencia un medio adecuado para poder verificar el control judicial. Que en dicho orden de ideas, constituye ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen la real ocurrencia de los hechos o del debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de la realidad distinta a las existentes o las acreditadas en el expediente.

Que denuncian la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada, del vicio de silencio de prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador administrativo en su obligación de valorar o desestimar el documento denominado prueba informativa, ya que solo se limitó a analizar la prueba mas no establece si la valora o no, por lo que al no indicar el sentenciador si aprecia o desecha el medio probatorio se debe concluir que incurrió en un evidente silencio de pruebas, ya que no cumplió su obligación de valorar la prueba en cuestión, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.

Que denuncian la infracción por parte de la Providencia Administrativa, del vicio de falso supuesto de derecho contemplado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador administrativo en una errada interpretación de los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dichos conceptos integran el salario mensual del reclamante y deben ser considerados para cuantificar el monto salarial par determinar si se encontraban o no protegidos por la inamovilidad del Decreto Presidencial. Que el sentenciador administrativo claramente erró en la interpretación y alcance de dichos artículos, y lo que es mas grave, no indica en la Providencia cual es el salario supuestamente devengado por el reclamante por el cual finalmente declara con lugar la solicitud de reenganche.

Que denuncian la infracción por parte de la providencia administrativa, de los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 del Reglamento de la misma ley por haber incurrido en Falta de Aplicación de la Ley. Que de la Providencia Administrativa se puede observar que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en la prueba de informe realizado por el Funcionario del Trabajo, en la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, constatándose el hecho de que el ciudadano reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad. Que tomando en cuenta la fecha de introducción del pliego de peticiones con carácter conflictivo, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de marzo del 2008, los trabajadores reclamantes tenían de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, inamovilidad laboral durante el lapso de la negociación de dicho pliego hasta por 180 días, de manera que gozaba de inamovilidad desde el 17 de marzo del 2008, hasta aproximadamente el 17 de septiembre del 2008. De manera, que para la fecha de solicitud del reenganche el 14 de mayo del 2009, era imposible por razones temporales que gozara el ciudadano reclamante de la inamovilidad laboral alegada, por cuanto el lapso legal para ello había concluido con creces, y en consecuencia, el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada en base a la inamovilidad, omitiendo el artículo 520 antes señalado, incurrió en el vicio de Falta de Aplicación de la Ley.

Que denuncian la violación al derecho Constitucional de la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y la falta de aplicación de los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil, y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que el Inspector negó la evacuación de la Inspección promovida por su representada. Que el derecho a la prueba administrativa es de rango constitucional, por lo que la empresa debió haber tenido garantizada en sede administrativa los derechos y garantías constitucionales relativas al derecho de la prueba. Que el despacho de la Inspectoría del Trabajo en franca violación a los referidos derechos y garantías constitucionales, en fecha 08 de Junio del 2010 a través del auto de admisión de pruebas Niega, sin razón legal ni aparente pruebas de inspección solicitada, impidiéndole probar hechos que son fundamentales para proteger su derecho a al defensa. Que debido a dicha situación, solicitaron al inspector en distintas oportunidades, a través de la apelación en tiempo oportuno, y subsiguientes recursos de reconsideración legal, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que denuncian la falsa aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la segunda inamovilidad alegada por el reclamante. Que dicho artículo, exige como requisito de procedencia que la medida adoptada por el patrono obedezca a sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo. Que la inamovilidad se acciona cuando el patrono despide, traslade o desmejore al trabajador. Que de las pruebas promovidas por la parte actora se demostró que efectivamente estaba en curso un pliego de peticiones de carácter conciliatorio con el reclamante, no de tipo conflictivo, por lo que el reclamante no estaba investido de inamovilidad, y que como no existió despido alguno, sino que operó la extinción de la relación de trabajo.

Por último, denuncian la infracción del artículo 243 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en la violación a su deber de pronunciamiento sobre todo lo alegado, y su incongruencia por haber omitido pronunciarse sobre lo alegado. Que en el escrito de contestación se hicieron una serie de alegatos y defensas sobre los cuales la Inspectoría obvió pronunciarse, y que en dicho escrito se alegó que de producirse una providencia que ordenara el reenganche, la misma estaría viciada de nulidad, por ser imposible la ejecución ya que la empresa no tendría donde ubicarlo. Que a pesar de dichos alegatos, la inspectoría simplemente ordenó el reenganche a un sitio y lugar de trabajo que no existe, no porque la empresa no quiera, sino porque es imposible restituir al reclamante a un sitio de trabajo que no existe, por lo que la Inspectoría desaplicó el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Este Tribunal procede previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta Estado Zulia, por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA. Así las cosas, es importante hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)


De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 05 de mayo del 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Luego de determinada la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe proceder esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se cita:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.


Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a las causales de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley.

Por cuanto se observa lo siguiente: que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley; que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no consta el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no incurre en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ADMITE el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. A los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República, se exhorta suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien por Distribución corresponda, y a quien se acuerda librar exhorto de notificación con las inserciones correspondientes. Ofíciese. ASÍ SE DECIDE.-

Así también, se ordena la notificación del ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”). La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja establecido, que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA., contra Providencia Administrativa Nº 389-2010 de fecha 08 de Noviembre de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA., contra Providencia Administrativa Nº 389-2010 de fecha 08 de Noviembre de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por incoada por el ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO.

TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. Igualmente NOTIFÍQUESE al ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO, antes identificado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.


El SECRETARIO

Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO

Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA