REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-001609
PARTE DEMANDANTE: MARIA CORDOBA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 5.848.572, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON VALERO MORAN, RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, MARIA DIAZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.561, 85.258 Y 100.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, CA (DEINCA) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No.29, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO-DEMANDADA: LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO Y MAHA YABROUDI BEYRAM abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.189, 91.243 Y 100.496 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, MARIA CORDOBA, en contra de las Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, CA (DEINCA), así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 25 de septiembre de 2008, comenzó a laborar para la sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, CA (DEINCA), con el cargo al inicio de Ingeniero Inspector contratada, y dado que en fecha 25 de marzo de 2009 fue renovado su contrato por 5 periodos consecutivos, convirtiéndose en una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Que la patronal ejecutaba trabajos de construcción y elaboración de proyectos en las instalaciones de ENELVEN, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m, comprometiéndose la empresa a cancelarle por Ley Orgánica del Trabajo así como por la Convención Colectiva de la Construcción incluyendo el cesta Ticket.
Que fue despedida injustificadamente el 31 de marzo de 2010, por la gerencia de la patronal, bajo el alegato de que ya se le había culminado el contrato, y que si quería cobrar que buscara un abogado, igualmente alega la actora que se le dio durante el transcurso de la relación laboral unos adelantos de prestaciones sociales irritos ya que no se correspondían con la retribución Prestacional por el tiempo de servicio.
Que por estar amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde el pago en base a la misma, de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 18.181,08.
2.- INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 2.014,00.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009: Por la cantidad de Bs.9.199,50.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2009: Por la cantidad de Bs.4.906,40.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS AÑO 2008: Por la cantidad de Bs.2.428,00.
6.- UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2009: Por la cantidad de Bs. 9.772,40.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS AÑO 2010: Por la cantidad de Bs. 2.870,40.
8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 10.893.
9.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 8.169,75.
10.-CESTA TICKET: CLAUSLA 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, Por la cantidad de Bs.10.426.
En total, solicita la actora la cantidad de Bs. 73.838,03, mas los salarios dejados de percibir desde el día 31 de marzo de 2010, así como los intereses de mora costos, costas procesales e indexación o corrección monetaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo, que desde el 25 de septiembre de 2008, la demandada comenzara a prestar servicio personales para la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES, CA como Ingeniero Inspector, así como las tareas que ella dijo desempeñar, igualmente negó que esas funciones fueran inherentes a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y similares como alego la actora por ser un 90% actividades de campo, es decir; las que realizaba en la obra misma.
Negó, rechazo y contradijo que se le renovara el contrato por 5 periodos consecutivos convirtiéndose en una relación por tiempo indeterminado.
Negó que las labores se limitaran al horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Negó, rechazo y contradijo que su representada al momento de la contratación se comprometiera a cancelarle conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y otras Leyes Especiales, así como la Contratación Colectiva de la Construcción similares y conexos.
Negó, rechazo y contradijo que su representada incumpliera con el supuesto salario real, en virtud que el cargo de Ingeniero Inspector según la contratación Colectiva vigente debió de haber devengado un salario fijo quincenal y en base al mismo que se le cancelaran otros conceptos laborales.
Negó, rechazo y contradijo que en fecha 31 de marzo la demandante fuera despedida injustificadamente por la Gerencia de la oficina de Recursos Humanos alegando textualmente...”Que se había terminado el contrato que si quería cobrar sus prestaciones sociales que buscara un abogado y demandara”.
Negó, rechazo y contradijo que su representada solo realizara unos adelantos durante el transcurso de su relación laboral de manera irrita, la cual no comprende en redistribución Prestacional con el tiempo de servicio por ella laborado, así como que la patronal se negara a cancelarle la totalidad de los conceptos originados el amparo de la Convención Colectiva de la Construcción, correspondiente al año, seis meses y seis días, y que tampoco se le concediera el Preaviso de Ley.
Negó, rechazo y contradijo que su último salario fuera la cantidad de Bs. 122,66, sin incluir el beneficio de la incidencia de las utilidades y el bono vacacional.
Negó, rechazo y contradijo que le correspondieran por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 18.181,08, por concepto de INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: la cantidad de Bs. 2.014,00, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009: la cantidad de Bs. 9.199,50, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2009: la cantidad de Bs. 4.906,40, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS AÑO 2008: la cantidad de Bs. 2.428,00, Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2009: la cantidad de Bs. 9.772,40, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS AÑO 2010: la cantidad de Bs. 2.870,40, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 10.893, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de Bs. 8.169,75. y por concepto CESTA TICKET: cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 10.426.
En definitiva, negó, rechazo y contradijo que le correspondieran a la actora la cantidad de Bs. 73.838,03, así como los salarios dejados de percibir desde el día 31 de marzo de 2010, intereses de mora costos, costas procesales, así como la indexación o corrección monetaria.
Manifiesta que la actora ciertamente laboró para su representada a partir del 25 de septiembre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2010, ocupando el cargo de Ingeniero Inspector bajo la figura de contrato tal como se desprende de los contratos sucritos entre las partes, que la misma no estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción afines y Conexos de Venezuela 2007-2009, ni para la 2010-2012, ya que; el referido cargo no estaba contemplado en el Tabulador de oficios y salarios, en fin, no estaba amparada por la referida Convención Colectiva, siendo que el tabulador se clasifica a los beneficiarios por el oficio desempeñado, refiriéndose a las labores desempeñadas por la actora en su cargo como Ingeniero Inspector, con una formación Universitario.
Igualmente alega que el salario diario de la actora era la cantidad de Bs 70,00 diarios, siendo su verdadero salario mensual la cantidad de Bs 2.100,00, Por lo que su representada reconoció como antigüedad: la cantidad de Bs. 7.980,58, Intereses sobre Prestaciones Sociales; la cantidad de Bs. 371,83, Articulo 108: la cantidad de Bs 8.352,41 monto al que al restarle la cantidad de Bs. 1.856,94 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que hace un total de Bs. 6.495,47. Los cuales ofrecieron cancelar a la actora.
Que en relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Su representada reconoce, por este concepto lo comprendido desde el 25/09/2008 al 31/03/2010, es decir; un periodo completo mas una fracción de 06 meses, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.610,00, monto este al que hay que restarle la cantidad de Bs. 1.400,00 recibido en liquidaciones parciales, quedando un saldo de Bs. 210.
Que en relación al BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Su representada reconoce por este concepto el periodo comprendido desde 25/09/2008 al 31 /03/2010, es decir; un periodo completo de 06 meses, dando como resultado la cantidad de Bs. 875,00, a lo que hay que restarle la cantidad de Bs. 653,33 recibido en liquidaciones, quedando un salario de Bs. 221,67, los cuales ofreció cancelar a la actora.
En lo que respecta a las UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: alega que su representada reconoce por este concepto el periodo comprendido desde el 25/09/2008 al 31/03/2010, una fracción de 03 meses para el año 2008 un periodo completo para el 2010 y la fracción de 03 meses para el año 2010, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.575,00 cantidad esta a la que hay que restarle la cantidad de Bs. 1.312,50 recibidos como liquidaciones parciales de las prestaciones sociales, por lo que ofreció cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 262,50.
En relación al CESTA TICKET, Reclamado según la cláusula 16 de la Convención Colectiva invocada, alcanza a la cantidad de Bs. 10.426, resultando según su decir improcedente, por cuanto se fundamenta en la mencionada convención la cual no ampara a la actora, además que la actora recibía su comida respectiva por parte de la empresa.
Manifiesta que según los conceptos que a su decir son procedentes, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 7.189,64, los cuales su representada ofrece cancelar a la demandante en este acto, solicitando sea declarada sin lugar la misma.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado improcedencia de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual; el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
No obstante, Igualmente acoge esta jurisdicente el criterio sentado por la Sala, según el cual; no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana MARIA CORDOBA y si la misma es o no beneficiaria de la Contratación Colectiva de la Construcción, quedando endosada por completo en la parte demandada la carga probatoria, pues al quedar establecida la existencia de la relación laboral, debe la demandada demostrar el pago liberatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
Promovió constante de 28 folios útiles recibos de pago marcados con la letra “A”. Las mismas corren insertas de los folios del 48 al 75 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente manifestó reconocerlos, evidenciándose el salario y el régimen legal que reguló la relación de trabajo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió constante de 08 folios útiles Contratos de Trabajo suscritos por la trabajadora y la patronal marcada con la letra “B”. Las mismas corren insertas de los folios del 76 al 83 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente manifestó reconocerlos, evidenciándose que las partes efectivamente celebraron una serie de contratos continuos pero a tiempo determinado siendo prolongado el último celebrado hasta el 23 de mayo de 2009, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió constante de 01 folio útil Prorroga del Contrato de trabajo suscrito por la actora y la patronal marcada con la letra “C”. La misma corre inserta al folio 84 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente manifestó reconocerlos, evidenciándose que las partes efectivamente celebraron una serie de contratos continuos pero a tiempo determinado siendo prolongado el último celebrado hasta el 23 de mayo de 2009, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió constante de 01 folio útil, Constancia de trabajo emitida por la patronal marcada con la letra “D”. La misma corre inserta al folio 85 y la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto quien la suscribe no compromete en nada a la patronal, al respecto, considera esta jurisdicente infundado el medio de ataque utilizado por la demandada y dado que al adminicular esta documental con los contratos que anteceden se evidencia que ciertamente el salario indicado se corresponde, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia desestimando el ataque efectuado a la misma. Así se decide.-
Constante de 01 folio útil, Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “E”. La misma corre inserta al folio 88 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente manifestó reconocerla, evidenciándose que la fecha de ingreso se corresponde con la indicada por la actora en su escrito libelar, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió constante de 01 folio útil Carné de Trabajo emitida por la patronal marcada con la letra “F”. La misma corre inserta al folio 87 Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso por resultar inconducente. Así se decide.-
Promovió constante de 03 folios útiles, solicitud de la patronal al Banco Occidental de Descuento a los fines de la inscripción de la trabajadora en la Ley de Política Habitacional marcada con la letra “G” “G1” G2”. La misma corre inserta del folio 89 al 91, y al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignada por la parte actora en el folio 91, y con respecto al folio 89 y 90 las impugno por emanar de un tercero y no fue traído al proceso a ratificar las misma. En consecuencia, considera esta jurisdicente otorgar valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 90 y 91, toda vez que según se verifica, las mismas emanan de la patronal y en ellas se indica como fecha de inicio el 27 de septiembre de 2008 y en relación a la documental cursante al folio 89, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE G. URDANETA, LUIS VILCHEZ, ALEXIS RUZ Y B ERNARDO ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente solo fue presentado para su evacuación el ciudadano LUIS VILCHEZ, quien dio respuestas a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
LUIS VILCHEZ: El testigo dijo ser Ingeniero Civil , tener una empresa en INCOSERCA actualmente laboro ahí, conoce a MARIA CORDOBA, ya que; trabajó 3 años, en TERMOZULIA, dijo haber sido el residente de la obra de TERMOZULIA ll, que es una planta de enerven que construye semen y allí conoció a Maria, que trabajaron juntos, el era el residente y la ciudadana Maria era de la construcción, ella laboraba allí desde el año 2008 hasta el año 2010, en mayo 2010 salio el de la obra ella había salido como en marzo de ese año que el había entrado antes y salido después que ella, ella salio porque se le termino el contrato y no se lo renovaron, a ella no le pagaban el cesta ticket que sabia por que ella se lo decía, que la empresa tenia mas de 15 o 20 trabajadores, ellos se encargaban de varias obras donde tenis personal en la empresa. Ellos estaban construyendo una subestación. El periodo de trabajo que compartimos fue netamente laboral. A las repreguntas contesto que las actividades desempeñadas eran en una obra civil, es concreto y vialidad, Ella supervisaba el personal de la construcción, ella supervisaba el personal podía haber de 100 personas como 20 o 10 dependiendo de la fase en la que estaba la obra.
En relación a al deposición que antecede, acota esta sentenciadora que la misma resultó imprecisa, manifestando el testigo conocer de los hechos interrogados por referencias de la actora, y resultando ser contradictorio con lo esgrimido en el escrito libelar, de tal manera que a criterio de quien sentencia no es un testigo fidedigno, y por ende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, carece de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXHIBICION:
Solicito del Tribunal se sirviera intimar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DENCAN, CA para que procediera exhibir y demostrar todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soportes de pagos efectuados por dicha empresa a su mandante , cuyos documentos se encuentran en poder de la demandada indicando que los referidos soportes no pudieron ser promovidos por esta parte actora ya que la patronal nunca le hizo entrega a su mandante de los originales a los cuales tenia derecho además solicito todos y cada uno de los recibos e instrumentales de pago que no fueron aportados a las actas por encontrarse en poder de la patronal. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-
Solicito de este Tribunal se sirviera intimar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DECAN, CA para que procediera a exhibir el original de los contratos de Trabajo así mismo manifestaron que los originales cuya exhibición se solicita se hayan en poder de la accionada de autos. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió constante de 11 folios útiles marcado con la letra de la A1 a la A5 Originales de contratos de trabajo y prorrogas suscrito por las partes. Las mismas corren insertas de los folios del 97 al 107 Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-
Promovió constante de 06 folios útiles marcados de la letra de la B1, B2 y B3 originales de Liquidación de Prestaciones Sociales y prorrogas indica das. Las mismas corren insertas de los folios del 108 al 113 y dado que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de las mismas se evidencia las cantidades y conceptos cancelados a al actora a la terminación de los referidos contratos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió constante de 04 folios útiles, marcados de la letra C1 y C2, originales de pago de ayuda de Transporte y comida. Las mismas corren insertas de los folios del 114 al 117 y no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, sin embargo considera esta jurisdicente que las mismas nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que se desechan del proceso en tanto resultan inconducentes. Así se decide.-
Promovió constante de 147 folios útiles marcado con la letra D, en copia la totalidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares para el periodo 2010 al 2012. Las mismas corren insertas de los folios del 119 al 263, y este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide
Promovieron constante de 15 folios útiles, marcados con la letra E, copias de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Las mismas corren insertas de los folios del 264 al 279 y al efecto, se tiene por reproducido el análisis que antecede.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GLADYS ARANGUIBEL Y ANDREA PACHECO, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente solo fue presentado para su evacuación el ciudadano ANDREA PACHECO, quien dio respuestas a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
“ANDREA PACHECO: La testigo manifestó conocer ambas partes por que trabajo para DECAN, dijo haber sido ingeniero coordinador agosto 2009- enero 2010, las actividades que desempeñaba era de Ingeniero Inspector, Supervisaba la obra, dijo no tener a su cargo personal, ella supervisaba la obra era como la jefa, ella le reportaba a Enelven estaba pendiente de las actividades de la obra.” Yo era ingeniero coordinador, yo me encargaba de las hojas de tiempo de personal, yo me entendía con Enelven con respecto a las horas laboradas por los empleados, yo iba cada 2 semanas o 1 vez por semana, yo tenia que visitar a diferente personal que coordinaba lo de las horas esto lo avalaba Enelven, que era también la que supervisaba. Enerven tenia su supervisor y lo avalaba la conocía a ella porque era quien firmaba las hojas de tiempo. Si tenia que decirme las horas que habían laborado, debía decir como iba la obra el avance DEINCA, ENELVEN y los trabajadores. Estrictamente en organización si estaba por encima de Mari Córdoba me suministraba información ella tenia que planificar y tomar la decisión de el personal de la obra ella planificaba con la contratista pero no recuerdo el nombre, ella no diseñaba decidía y supervisaba”.
En relación a esta testimonial, vale destacar que la deposición de la testigo resultó inconsistente, incongruente e imprecisa, la misma no aportó al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, debe la misma ser desechada del proceso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente la demandante es susceptible de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, y por ende, si en razón de ello le son adeudados a la actora los conceptos y montos que reclama.
Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del demandante, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral; concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que el vínculo jurídico de naturaleza laboral que existió entre las partes, se sustentó en la celebración de varios contratos individuales de trabajo y dentro del marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
Del análisis detenido del escrito libelar, extrae esta sentenciadora que la demandante fundamenta su reclamo en el pago de irritos adelantos que no obedecían a al retribución correspondiente por el tiempo de servicio prestado y que se encontraba amparada por la contratación Colectiva de la Construcción.
Al efecto, vale mencionar en primer lugar, que de las actas procesales, específicamente del cuerpo físico del mencionado CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCIÓN, rielante en actas del folio (119) al folio (279), en su Cláusula N° 2, relativa a los beneficiarios de la misma, dicho acuerdo convencional, establece:
CLÁUSULA 2
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN
“ Ha sido convenido entre las partes que estarán que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos lo trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras calificados conforme a los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”…
Así pues, queda completamente claro que desempeñando el demandante la cargo de INGENIERO INSPECTOR al servicio de la empresa demandada, no se encuentra dentro del tabulador de cargos anexo a la Contratación Colectiva in comento y por ende la demandante, dadas las condiciones en las cuales se desarrollo su relación de trabajo para con la demandada, se escapa o queda fuera del ámbito de aplicación subjetiva de la referida norma contractual, ello en estricto análisis de los hechos expuestos en el desarrollo del proceso, así como, siendo que aparte de que la denominación del cargo no se encuentra prevista en el tabulador de cargos, según se verifica de los recibos de pago, la demandante devengaba salarios por encima de los establecidos en dicho tabulador.
Por otra parte, ampliando el fundamento de la decisión que emana de este Tribunal, se hace menester aclarar, que no es ajena esta sentenciadora de que las convenciones colectivas están consideradas, doctrinaria y jurisprudencialmente, como Ley material entre los sujetos intervinientes de la relación de trabajo, las cuales rigen las condiciones en que se debe prestar el trabajo y establece claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la relación. Las cláusulas o estipulaciones de las convenciones colectivas, por ser Ley material, son de carácter obligatorio para las partes que lo suscriben e inclusive tiene un efecto extensivo.
Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 42, 45, 47 y 50 establece:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Partiendo pues, de lo contenido en las trascripciones que anteceden, en contraposición a los hechos esgrimidos por la ciudadana MARIA CORDOBA en su escrito libelar, encuentra esta operadora de justicia que la ciudadana actora, efectivamente se circunscribe dentro del contenido de los artículos 45 y 50 ut supra. Tal aseveración nace, del análisis efectuado al material probatorio rielante en actas, toda vez que de los detalles de pago, la liquidación, se desprende que la ciudadana en cuestión efectivamente desempeñaba el cargo INGENIERO INSPECTOR. No obstante, de los contratos individuales de trabajo consignados, los cuales fueron plenamente reconocidos por las partes y valorados por este Tribunal ese especifican claramente las fnciones con las que debía cumplir la demandate.
Al efecto, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, caso RAUL REYES Vs. BAKER HUGUES S.R.L, la sala dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…) Establecido lo anterior se observa:
En el presente juicio surge como hecho no controvertido, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Raúl Reyes, y la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L., debiendo establecerse la procedencia de las restantes afirmaciones de hecho.
El trabajador aduce que estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época, lo cual fue contradicho por la empresa demandada, bajo el argumento que dicho ciudadano estaba excluido del citado convenio, por pertenecer a la nómina mayor de empleados; en este sentido, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, recaía sobre la parte demandada. La sociedad mercantil accionada, promovió copia simple del acuerdo transaccional celebrado 20 de marzo de 1998, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que define al trabajador como empleado de confianza, y comunicación recibida por el actor, a través de la cual se hacía de su conocimiento los beneficios e indemnizaciones que le corresponderían con ocasión al nuevo régimen laboral.
Ciertamente existe un acuerdo de voluntades, reflejado en una transacción, no obstante, la misma se llevó a cabo antes de la terminación de la relación laboral, y por sí sola no proporciona la certeza necesaria para sustentar el alegato de la empresa relativo a las funciones desempeñadas por el trabajador, puesto que no se cuenta con otro elemento que evidencie la naturaleza de las labores que realizaba. En efecto, más que promover una manifestación de voluntad, ha debido demostrarse que las labores del trabajador ciertamente lo calificaban como empleado de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; b) que participara en la administración del negocio; o c) que participara en la supervisión de otros trabajadores, y que sus funciones no se circunscribían a la toma, lavado y análisis de muestras de ripio provenientes de la perforación de pozos de petróleo, y al monitoreo y análisis de datos en el área de la perforación. Asimismo, es de tomar en consideración, que en su escrito de contestación, la empresa admite que a dicho trabajador, aun y cuando lo clasifica como de nómina mayor, le otorgaba beneficios similares a los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera. (Negrilla y subrayado el Tribunal).”
En atención al criterio planteado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, concatenado a los hechos demostrados durante le desarrollo del caso bajo estudio, ultima esta jurisdicente que la ciudadana MARÍA CORDOBA, indiscutiblemente se encuentra enmarcado dentro de los elementos constitutivos del personal de dirección y confianza, aunado a que, del análisis efectuado al caso sub judice, observa este Tribunal que dicho cargo no se encuentra contemplado en el Tabulador contenido en el mencionado cuerpo normativo al cual pretende acogerse la demandante en cuestión, por ende, bajo la aplicación taxativa de lo contenido en la cláusula 2° de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, queda excluida de la aplicación de dicho cuerpo normativo, por lo que se concluye que el régimen legal aplicable y en base al cual se establecerá una eventual condenatoria, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, alega la demandante y así ha quedado establecido en autos, que su relación de trabajo estuvo marcada por la celebración de continuos contratos individuales de trabajo a tiempo determinado.
Ahora bien, dadas las consideraciones que antecede, debe esta sentenciadora en principio y sin mayor confrontación probatoria, establecer que efectivamente le son adeudados a la demandante lo relativo a sus prestaciones sociales, habida cuenta que la parte demandada titular de la carga probatoria en lo que a ello respecta, no logró demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción tendentes a revelar el pago liberatorio de las obligaciones contraídas para con la actora, en el entendido, que la misma accionada ha reconocido que la relación de trabajo estuvo enmarcada en seis contratos de trabajo, celebrados en forma continua, durante un tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2010
Al respecto, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Partiendo pues de los preceptos de orden legal que anteceden, debemos entender en propiedad, que la relación de trabajo su judice, una vez que fue celebrado automáticamente otro contrato de trabajo dentro del mes en el cual vencía en contrato anterior, debe ser considerada como una relación a tiempo indeterminado, mas aún; cuando teniendo los contratos una fecha cierta de vencimiento se prolongaron hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en al cual se produjo el despido de la actora, lo cual ha quedado reconocido, pues de manera alguna logró la demandada presentar en autos medio de prueba capaz de rebatir tales alegatos. Así se decide.-
Sentado lo anterior, y en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, habiendo quedado en manifiesto que existió entre las partes una relación laboral, el tiempo de servicio, el salario devengado, y los motivos de terminación, no obstante, habiendo igualmente establecido quien sentencia, que se evidencia de autos que la demandada, a la fecha no ha hecho efectivo al actor el pago de sus Prestaciones Sociales, pasa de seguidas a determinar los montos correspondientes al ciudadano actor:
- Trabajadora Demandante: MARÍA M. CORDOVA VARGAS
- Fecha de Ingreso: 25 de septiembre de 2008
- Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2010.
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 01 año, 6 meses y 6días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, la actora durante toda la vigencia de la relación laboral, devengó un sueldo mensual de (Bs. 2.100.00). En ese sentido, determinado como está el salario devengado por la actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en el artículo 174 ejusdem, y 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad,
Así las cosas, tenemos que el demandante devengó un Salario Mensual de (Bs. 2.100,oo), equivalente a un Salario Diario de (Bs. 70,00), al adicionar a este último una Alícuota de Utilidades de (Bs. 2,91) y una Alícuota de Bono Vacacional de (Bs. 1.36), obtenemos el Salario Integral devengado por el actor, el cual fue de (Bs. 74,27). Así se decide.-
De tal manera, que habiendo quedado demostrado en autos, que el actor laboró durante un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante la cantidad de 105 días, a razón de (Bs. 74,27), lo que arroja un monto de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.798,35).
Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales relativas a las Liquidaciones efectuadas a la ciudadana actora, cursantes a los folios 108, 110 y 112, canceló la demandada a la ciudadana actora por este concepto, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.971,11), de tal manera que de una simple operación aritmética de sustracción, se determina que el monto adeudado a la ciudadana MARIA CORDOBA, por concepto de ANTIGÜEDAD, asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.827,24). Así se decide.-
En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y EL CORRESPONDIENTE BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, según manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, dado que en caso bajo estudio la parte demandada no aportó al proceso los elementos probatorios tendentes a enervar las pretensiones de la actora, considera necesario esta operadora de justicia, aplicar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado a la actora lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2008-2009 7 15 22 Bs 70,00 Bs 1.540,00
2009-2010 4 8 12 Bs 70,00 Bs 840,00
TOTAL Bs 2.380,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON (Bs. 2.380,oo). Así se decide.-
En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 74,27, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.456,20). Así se decide.-
Así mismo, en relación a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 74,27, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.342,15). Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión de la actora en relación a las UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la ciudadana actora, la cantidad de 22. 5 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de dieciocho (18) relativo al periodo de octubre 2008 a marzo de 2010, lo cual a razón de un salario normal de (Bs. 70,oo) arroja un monto de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.575,oo).
Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales relativas a las Liquidaciones efectuadas a la ciudadana actora, cursantes a los folios 108, 110 y 112, canceló la demandada a al ciudadana actora por este concepto, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.666,oo), de tal manera que de una simple operación aritmética de sustracción, claramente se evidencia que habiendo pagado la demandada un monto superior a lo correspondiente por dicho concepto, nada adeudada por concepto de UTILIDADES VENCIDAS y/o FRACCIONADAS, por lo que mal puede esta sentenciadora condenar cantidad alguna por este concepto. Así se decide.-
Por último, tenemos que manifiesta la demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, por lo que reclama la cantidad de (Bs. 10.426,oo). Ahora bien, considera esta jurisdicente procedente la pretensión de la actora, pues dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la misma haya honrado su obligación frente a la trabajador.
Al efecto, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 25 de febrero de 2011, según Gaceta Oficial N° 39.623, la cual quedó establecida en un valor de setenta y seis (76) Bolívares, es decir; la cantidad de 385 tickets, a razón de (Bs. 19,00) lo cual arroja un total adeudado de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 7.315,oo). Así se decide.-
En definitiva, y en base a las consideraciones explanadas ut supra, debe la demandada Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, C.A. (DEINCA)., cancelar a la ciudadana MARÍA MAGDALENA CORDOVA VARGAS, la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.320,59), por los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA CORDOVA VARGAS contra la Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES CA. (DEINCA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES CA. (DEINCA), a cancelar la ciudadana MARÍA MAGDALENA CORDOVA VARGAS, la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.320,59), por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
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