REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002324

PARTE DEMANDANTE: GAITANINA SIMONARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.161.750, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENKYS A. FRITZ PAYARES, CHISTIAN A. KUHN HERNANDEZ, JACKNERY A. PERCHE FERRER Y ORNELLA F. SCAMPINI GARCIA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 56.813, 83.388, 109.553 Y 132.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SA, CAFE IMPERIAL inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30n de abril de1952 , bajo el nº 61.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEATHAY CASTELLANO MORILLO, LISSETE B. SALAZAR OTERO Y MARIA VIRGINIA LAMEDA MONTERO abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.661, 57.141 Y 99.849, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadana GAITANINA SIMONARO,, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil SA, CAFE IMPERIAL.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE DEMANDA

Que en fecha 07 de septiembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de Gerente de Ventas, cuyas labores consistían en la planificación de cuotas mensuales de venta, planificación de rutas de los promotores de despacho, gestión de cobranza, captación de nuevos clientes, entre otras, en una jornada de 8.00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes con un último salario mensual de Bs. 5.750,00, mas una comisión del 20% por concepto de ventas que entraban en bolívares en café.

Que en fecha 12 de julio de 2010 fue despedida injustificadamente por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA quien es el presidente de la patronal, por lo que reclama los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 10.021,35, mas la cantidad de Bs. 3.421,00 conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 2.730,38.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 2.730,38.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; Por la cantidad de Bs. 1.273,44.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 10.921,50.
7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs.6.842, 40
8.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Por la cantidad de Bs. 6.552,90.
9.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 1.440,00.
10.- COMISIONES DEJADAS DE PAGAR: Por la cantidad de Bs. 8.974,25 durante los últimos 3 meses y no fueron canceladas.

En definitiva, reclama en total la actora la cantidad de Bs. 42.166,09, así como indexación, corrección monetaria e intereses de mora.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda.

Admite que la actora haya prestado servicios personales para su representada, ocupando el cargo de Gerente de ventas, así como que haya ingresado en la fecha indicada en su escrito libelar, esto es en fecha 07 de septiembre de 2009. Igualmente admite que se le deba cancelar la prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que alcanza la cantidad de Bs. 10.121,35, y los intereses por un monto de 462,74, pero no por un monto de Bs. 1440 como lo reclama la accionante.

Admite en nombre de su representada que deba cancelar a la actora por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 9.530,28 y no la cantidad reclamada por la actora de Bs. 10.921.50.

Admitió en nombre de su representada que deba cancelar a la actora la cantidad de Bs. 4.561,17 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que la ciudadana Gaitanina Simonaro haya devengado un salario de Bs. 5.750,00 más el 20 % de comisión por venta por cuanto su salario alcanzaba la cantidad de Bs. 5.000,00.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que la actora haya sido despedida injustificadamente el día 12 de julio de 2010, pues lo real es que la misma ocupaba un cargo de dirección y confianza de acuerdo a lo establecido en el articuló 42 y 45 de la ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que a la actora se le deba cancelar las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que alcanzan la cantidad de Bs. 6.842,40 por concepto de despido injustificado y la cantidad de Bs. 6.552,90 por concepto de preaviso, por cuanto la misma se encuentra excluida de este régimen indemnizatorio por ser una trabajadora de dirección y de confianza.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que a la actora se le quedara adeudando la cantidad de Bs. 8.974,25 en virtud de que su representada siempre cancelo dicho concepto en su oportunidad, adeudándosele solamente la cantidad de Bs. 543,75 pertenecientes al mes de junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 42.166,09 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Manifiesta que lo cierto es, que su representada solo le adeuda a la ciudadana Gaitanina Simonaro la cantidad de Bs. 23.039,98. Igualmente alega que desde que la actora se marcho de la empresa posee en la sede de la administración el pago correspondiente a todos aquellos conceptos laborales.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es contéste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados a la trabajadora las prestaciones sociales de las cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo, estando la demandante eximida de probar sus alegaciones, dado que en la contestación a la demanda la demandada no niega la prestación de un servicio personal.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo ha quedado trabada la litis, la carga probatoria recae en principio sobre la parte demandada y deberá facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar los elementos que sustentas sus alegatos de defensa. Así se decide.-

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que una relacion de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMÉNTALES:
1.- Promovió constante de 16 folios útiles con los números desde el 01 al 16, recibos o constancia de pagos de salarios. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismo se evidencia que durante los últimos meses (mayo y junio) la actora devengó un salario quincenal de (Bs. 2.875, oo) lo que equivale a un salario mensual de (Bs. 5.750, oo), gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

2.- Promovió 14 folios útiles marcados con los números del 17 al 30 comprobantes de egreso que reflejan el pago de comisiones. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia que hasta el mes de mayo de 2010, la demandante percibió lo correspondiente por concepto de comisiones, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

INFORMES:
Solicito del Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito Banco Universal a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
1.- Si la cuenta Nº 0191-0030-81-2130023664 pertenece o perteneció a la ciudadana GAITANINA SIMONARO titular de la cedula de identidad Nº 9.161.750. 2.- Si la cuenta Nº 0191-0030-81-2130023664 era una cuenta nómina, 3.- Que informe de manera discriminada esto es mes a mes las cantidades de dinero acreditadas por orden y cuenta de Café Imperial SA. en la cuenta código Nº 0191-0030-81-2130023664 en los meses de septiembre de 2009 hasta julio de 2010 a favor de la actora ciudadana GAITANINA SIMONARO titular de la cedula de identidad Nº 9.161.750 y 4.- Si las cantidades depositadas por orden y cuenta del Café Imperial, SA, en la cuenta Nº 0191-0030-81-2130023664 pertenece o perteneció a la ciudadana GAITANINA SIMONARO titular de la cedula de identidad nº 9.161.750se hacían en virtud de ordenes de pago que el Banco Nacional de Crédito ( Banco Universal) recibía de la parte de la demandada CAFE IMPERIAL SA. o bajo otra modalidad transferencia o depósitos. Solicitaron del Tribunal requiriera al Banco Nacional de Crédito el envió de copias simples de las ordenes giradas por Café Imperial, SA para que dicha Institución Bancaria depositara o transfiriera cantidades de dinero a la cuenta Código N0191-0030-81-2130023664 pertenece o perteneció a la ciudadana GAITANINA SIMONARO titular de la cedula de identidad nº 9.161.750 en el periodo supra indicado. Solicitaron igualmente del Tribunal requiriera a esa misma Institución Financiera que envié copia de los estados de cuenta donde se reflejen los movimientos detallados que presento la cuenta código Nº 0191-0030-81-2130023664 durante los meses comprendidos entre septiembre de 2009 y julio de 2010. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-1410, del cual se recibió resultas en fecha 23 de mayo de 2011, cursante del folio 159 al folio 161, sin embargo, considera esta jurisdicente que la información suministrada nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicito del Tribunal ordenara a la demandada CAFE IMPERIAL, SA se sirviera exhibir los asientos contenidos en los libros contables de la empresa demandada en donde se encuentran documentados cantidades de dinero pagadas a su representada por concepto de comisiones salarios y demás beneficios laborales que percibía con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada. Al respecto, la parte demandada manifestó no estar obligada a exhibir tales libros, en ese sentido, dentro del marco previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral considera esta jurisdicente que ciertamente dicho medio de prueba no resulta el idóneo para demostrar lo pretendido y toda vez, que el mismo resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE BOOB y BENITO GARCIA, ambos identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, únicamente fue presentado el ciudadano JOSÉ BOOB, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

JOSÉ BOOB: dijo conocer a la ciudadana GAITANINA, del café Imperial, dijo haber laborado como vendedor, relación netamente laboral que ella le daba la cartera de clientes nos informaba del trabajo, nos organizaba políticas de la empresa, ella no empleaba ni despedía a nadie, ella nos trasmitía información del encargado que era el señor José Alberto ella estaba solo en el departamento de ventas. El señor José Alberto y nosotros nos reuníamos semanalmente y el hacia acto de presencia, el le impartía las ordenes y ella daba la ruta los clientes mensuales y las ventas. El horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 a.m. a 05:00 p.m. Nos daba una cartera de 50 0 60 clientes por día, semanalmente nos reuníamos con José Alberto en grupo habíamos 02 vendedores 2 mercaderistas el Sr. José Alberto y GAITANINA entro a laborar en la empresa porque vio en la prensa que solicitaban personal y la señora Gaitanina lo entrevisto y el señor José Alberto le dio el empleo, La señora Gaitanina era la que les llamaba la atención habían 02 vendedores y mercaditas que eran los que acomodaban la mercancía pero era el señor José Alberto el que despedía al personal.

En relación a la deposición que antecede, acota esta sentenciadora que la misma aportó al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, manifestando el testigo conocer de los hechos interrogados, sin ser contradictorio en las repreguntas, de tal manera que a criterio de quien sentencia es un testigo fidedigno pues se extrae de su declaración que la ciudadana actora desempeñaba funciones de dirección, y por ende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Constante de 03 folios útiles en original copia duplicado de la liquidación de la ciudadana GAITANINA SIMONARO. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por no estar suscrito por la demandante, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de 43 folios útiles, copias fotostáticas de los recibos de pago de la ciudadana GAITANINA SIMONARO. Al efecto, las documentales cursantes a los folio 83, 84, 85, 94, 106, 110, 112, 114, 116 y 128 las impugna por no estar suscritas por la demandante, en consecuencia, quedan desechadas del proceso, mereciendo únicamente valor probatorio el resto de los recibos de pago, de los cuales se evidencia el salario devengado por la actora. Así se decide.-

TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARYI FINOL e ITALO D POLO. Ambos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago, se hace evidente una efectiva acreencia de la actora, esto basado en principio al reconocimiento expreso de la demandada en su contestación, de que la demandante en este proceso mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 07 de septiembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2010, y que hasta la fecha no le han sido cancelados a la actora los montos correspondientes a sus Prestaciones Sociales.

Ahora bien, la controversia en el caso que nos ocupa, estriba en determinar si efectivamente el cargo desempeñado por la demandante, a saber; Jefe de Administración, se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que ha manifestado la actora que las funciones por ella desempeñadas dentro de la empresa no se equiparan con las de un empleado de dirección. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que la demandante no desempeñaba funciones de dirección dado que las actividades relacionadas con el artículo in comento, eran desarrolladas por el ciudadano que fungía como GERENTE DE PLANTA, es decir, era este quien contrataba al personal, representaba al patrono frente a los demás trabajadores, tomaba las decisiones incluso en lo relacionado al departamento para el cual trabajaba la actora, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que la ciudadana LILIBET GARCÍA, si bien era una trabajadora de dirección, si entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Laboral.

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Así pues, vale aclarar que estamos frente a dos categorías totalmente distintas de trabajadores, las cuales al entender de esta operadora de justicia no se pueden confundir con el fin de evadir las obligaciones que surgen ante un eventual despido injustificado.

Por otra parte, la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse como trabajador de dirección:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Por otra parte, alega la parte demandada como fundamento de su defensa que siendo que la demandante era una trabajadora de dirección, quedaba ineludiblemente excluida de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que la demandante en el caso de marras la actora se sumerge es, dentro del supuesto legal previsto en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Laboral y no dentro del supuesto contemplado en el artículo 42 ejusdem, resulta procedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide.-

En atención a lo que antecede, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar todos y cada uno de los conceptos demandados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados por la parte demandante y reconocidos por la demandada, el salario devengado por la actora en cada periodo, así como las comisiones generadas como parte de su salario de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL COMISIONES SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL
Sep-09 Bs 3.000,00 Bs 2.301,00 Bs 5.301,00 Bs 176,70 Bs 3,44 Bs 29,45 Bs 209,59 0 Bs 0,00
Oct-09 Bs 5.000,00 Bs 2.301,00 Bs 7.301,00 Bs 243,37 Bs 4,73 Bs 40,56 Bs 288,66 0 Bs 0,00
Nov-09 Bs 5.000,00 Bs 2.301,00 Bs 7.301,00 Bs 243,37 Bs 4,73 Bs 40,56 Bs 288,66 0 Bs 0,00
Dic-09 Bs 5.000,00 Bs 2.446,18 Bs 7.446,18 Bs 248,21 Bs 4,83 Bs 41,37 Bs 294,40 5 Bs 1.472,00
Ene-10 Bs 5.000,00 Bs 1.323,58 Bs 6.323,58 Bs 210,79 Bs 4,10 Bs 35,13 Bs 250,02 5 Bs 1.250,08
Feb-10 Bs 5.000,00 Bs 1.438,74 Bs 6.438,74 Bs 214,62 Bs 4,17 Bs 35,77 Bs 254,57 5 Bs 1.272,84
Mar-10 Bs 5.000,00 Bs 1.003,50 Bs 6.003,50 Bs 200,12 Bs 3,89 Bs 33,35 Bs 237,36 5 Bs 1.186,80
Abr-10 Bs 5.000,00 Bs 1.343,56 Bs 6.343,56 Bs 211,45 Bs 4,11 Bs 35,24 Bs 250,81 5 Bs 1.254,03
May-10 Bs 5.750,00 Bs 722,09 Bs 6.472,09 Bs 215,74 Bs 4,19 Bs 35,96 Bs 255,89 5 Bs 1.279,44
Jun-10 Bs 5.750,00 Bs 0,00 Bs 5.750,00 Bs 191,67 Bs 3,73 Bs 31,94 Bs 227,34 5 Bs 1.136,69
Jul-10 Bs 5.750,00 Bs 0,00 Bs 5.750,00 Bs 191,67 Bs 3,73 Bs 31,94 Bs 227,34 5 Bs 1.136,69
TOTAL Bs 9.988,57

Ahora Bien, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando la terminación de la relación de trabajo se produzca durante el primer año de servicio pero excediere de 6 meses, tendrá derecho el trabajador a percibir una prestación de Antigüedad equivalente a 45 días, o de ser el caso la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente, ello así no debe entenderse como un concepto aparte de la antigüedad, como mal lo plantea la demandante en su escrito libelar, toda vez que lo mismo forma parte del derecho a la prestación de Antigüedad como derecho adquirido y cuya procedencia ya viene dada por la obligatoriedad del patrono de garantizar a sus trabajadores la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 108 ejusdem.

En tal sentido, tenemos que la demandante reclama la cantidad de (Bs. 3.421,20)a razón de 15 días de salario integral, lo cual resulta IMPROCEDENTE y por demás desajustado a derecho, pues bajo las consideraciones que anteceden la diferencia que existe entre lo acreditado y el monto que por concepto de antigüedad corresponde a la demandante de conformidad con el literal b) parágrafo primero del artículo 108 ejusdem es de cinco (5) días, a razón de su último salario integral, es decir, que por concepto de Antigüedad debe la demandada cancelar a al ciudadana GAITANINA SIMONARO, un monto de ONCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.125,2). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden a la demandante 12.5 días que a razón de (Bs. 191.67), lo que arroja un monto adeudado de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.395,8), como resultado de la fracción equivalente causada en el periodo durante el cual se extendió la relación laboral. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden a la demandante 5.8 días que a razón de (Bs. 191.67), lo que arroja un monto adeudado de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.111,6), como resultado de la fracción equivalente causada en el periodo durante el cual se extendió la relación laboral. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponden a la demandante 50 días que a razón de (Bs. 191.67), lo que arroja un monto adeudado de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.583,5), como resultado de la fracción equivalente causada en el periodo durante el cual se extendió la relación laboral. Así se decide.-

INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Habiendo quedado ya sentado, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, que la ciudadana demandante se encuentra acogida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes y en tal sentido establece:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 227,34), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.820,2). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 227,34), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.820,2). Así se decide.-

COMISIONES NO PERCIBIDAS:
Al respecto, se evidencia de autos que la ciudadana actora manifiesta no haber percibido las comisiones correspondientes a los últimos tres meses de vigencia de la relación laboral, lo que infiere esta jurisdicente hace referencia a los meses de mayo, junio y julio. Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, específicamente de la documental cursante al folio 53, la cual fue reconocida por las partes, que la ciudadana demandante efectivamente percibió lo correspondiente por dicho concepto durante el mese de mayo de 2010, por lo que solo le es adeudado el monto correspondiente al mes de junio y el prorrateo del mes de julio de 2010.

Así las cosas, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la ley Orgánica procesal del trabajo, y dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, admitiendo la demandada que efectivamente la actora devengaba comisiones por el 0.10% de las ventas, corresponde a esta demostrar el monto correspondiente por concepto de comisiones de la ciudadana actora, lo cual no se desprende del estudio y revisión de los medios probatorios cursantes en autos, en consecuencia, no queda mas de esta sentenciadora que deducir del monto reclamado en el escrito libelar, a saber (Bs. 8.974,25), la cantidad percibida por la demandante en el mes de mayo de 2010, el cual según se desprende de la documental mencionada fue de (Bs. 722,09), por lo que el monto adeudado por concepto de Comisiones no canceladas a la ciudadana GAITANINA SIMONARO es de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.251,3). Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.107,8), los cuales adeudad la demandada Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., a la ciudadana GAITANINA SIMONARO. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demandada por Prestaciones Sociales que tiene incoada la ciudadana GAITANINA SIMONARO, en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A. a cancelar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.107,8) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario