REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000019

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos MALYORIE ARANA, ANA GONZALEZ, JORGE TORO GONZALEZ Y RODRIGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.971.849, 6.790.276, 1.824.862 y 14.135.179, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Debidamente representados Judicialmente por los abogados en ejercicio, ciudadanos LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO Y EDUARDO LA CRUZ GALLARDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.129.557 y 163.304, respectivamente, de igual domicilio.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Debidamente representada por los Abogados, JUAN CARLOS CHACÍN, MARIA VILLASMIL, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, SIKIU URDANETA, VERONICA VILLALOBOS, BETSABETH HERNANDEZ, ANA CAROLINA MORAN, PATRICIA CHAVEZ, SARAI GONZÁLEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 27 de julio de 2010, en principio, por los ciudadanos, MARYORIE JOSEFINA ARANA, ANA SOFIA MOGOLLON, YUDITH RINCON, TIBISAY MORILLO, AMNUEL ALTAHONA, ANA GONZÁLEZ, RODRIGO PEREZ, MIGUEL CONDE, JORGE TORO y MARÍA PARRA por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, Declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Así pues, el día 21 de febrero de 2011, fue ingresado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 22 de febrero de 2011, se le da entrada, y mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2011, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a la ciudadana EVELIN TREJO DE ROSALES, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MARACAIBO, dejándose constancia en autos, que únicamente fue otorgado poder apud acta a los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO Y EDUARDO LA CRUZ GALLARDO, por los ciudadanos MALYORIE ARANA, ANA GONZALEZ, JORGE TORO GONZALEZ Y RODRIGO PEREZ, todos plenamente identificados, dejándose igualmente constancia que únicamente estos últimos nombrados comparecieron a la celebración de la Audiencia Constitucional pública y contradictoria , por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entiende el abandono del trámite por parte de los ciudadanos ANA SOFIA MOGOLLON, YUDITH RINCON, TIBISAY MORILLO, MANUEL ALTAHONA, MIGUEL CONDE y MARÍA PARRA.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2263, de fecha 13 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente

Omissis… ”Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de once (11) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Partiendo pues del criterio jurisprudencia que antecede, colige esta jurisdicente que efectivamente en la presente causa se ha configurado por parte de los ciudadanos ANA SOFIA MOGOLLON, YUDITH RINCON, TIBISAY MORILLO, AMNUEL ALTAHONA, MIGUEL CONDE y MARÍA PARRA el abandonado el trámite correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así se declara, y en consecuencia de declara terminado el procedimiento para los mencionados ciudadanos, en el entendido; que el análisis y el fallo que prosigue únicamente atañerá a los accionantes MALYORIE ARANA, ANA GONZALEZ, JORGE TORO GONZALEZ Y RODRIGO PEREZ. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Las partes agraviadas, fundamentaron su solicitud en los siguientes hechos:

Que en diferentes fechas entre los años 2007 y 2008, comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando los cargos de Promotores Sociales hasta que en diferentes fechas de los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, la ciudadana TATIANA PEREZ, quien funge como Directora de Personal, decide por instrucciones del entonces Alcalde Encargado DANIEL PONNE, despedirlos injustificadamente de sus puestos de trabajo, sin haber incurrido en causal alguna para el despido y gozando de la inamovilidad laboral vigente mediante decreto N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009.


Que ante tal situación, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese órgano administrativo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, originando ello una providencia administrativa signada con el Nº 450/2009, dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, en la que se declaro Con Lugar la acción intentada, según cursa en el expediente 042-09-01-00553.

Que en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:40 p.m., día y hora fijado para el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada a su favor, estando en la sede de la Alcaldía de Maracaibo, el ciudadano FIDEL RIVERO, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, procedió a ejecutar voluntariamente la referida providencia, siendo atendido por el Inspector BEGANMIN VARGAS, quien recibió las boletas de notificación libradas a tales efectos, pero nunca se dio cumplimiento a la decisión.

Que en fecha 29 de enero de 2010, el Abogado FIDEL RIVERO, designado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, fue comisionado para la ejecución forzosa de la decisión dictada y una vez en la sede de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, SIENDO APROXIMADAMENTE las 11:45 a.m. fue atendido por la ciudadana MARIA VILLASMIL, en su carácter de asistente del Sindico Procurador Municipal, quien manifestó no poder acatar la decisión administrativa por cuanto existe imposibilidad financiera para dar cumplimiento a la ejecución.

Que cumplido como fueron los extremos legales establecidos, y debido a la posición contumaz del patrono de cumplir con la providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, incurriendo en una flagrante violación de sus derechos constitucionales, visto que no hay consentimiento expreso o tácito del agraviado y que no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para poder acceder ante los Tribunales, y toda vez que han sido violentadas las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 21, 93, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA
Por su parte, la parte accionada, debidamente representada por su apoderada judicial, la profesional del derecho GILDA CARLEO, conforme a lo previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su oposición a la procedencia de la presente acción de amparo, acogiéndose a la aplicación del principio de legalidad presupuestaria, toda vez; que el Municipio no cuanta con los recursos necesarios en estos momentos, ya que deben regirse por la ley Presupuestaria, y que de proceder y ejecutarse la presente acción se vería perjudicado el Municipio, dado que no existen los recursos necesarios para hacer tales erogaciones, y en base a ello solicita que sea desestimada la presente acción de Amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, explanó sus consideraciones al respecto, en los siguientes términos:
Ante los argumentos en base a los cuales, fue denunciada la presunta trasgresión de los derechos constitucionales al trabajo contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que se certifica la rebeldía por parte de la accionada a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, lo cual configura una trasgresión flagrante de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, el salario y la estabilidad laboral.
En ese sentido, significa que el artículo 89 de la Constitución Nacional, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia Ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos u omisiones que menoscaben el ejercicio de dicho derecho, y en esta situación el Estado debe adoptar medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, solicitando que sea declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MALYORIE ARANA, ANA GONZALEZ, JORGE TORO GONZALEZ Y RODRIGO PEREZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Igualmente, una vez en uso del derecho de palabra en la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada, el ciudadano Fiscal del Ministerio público solicitó a este órgano Jurisdiccional, la desestimación de los argumentos de defensa explanados por la representación judicial de la parte accionada, toda vez, que conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece, llámese Recurso de Nulidad, pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones al fondo, en un procedimiento de Amparo Constitucional. Así mismo, solicitó fueses desechadas las pruebas documentales consignadas por las parte accionante, en tanto las mismas resultan extemporáneas.

PRUEBAS
Cursante del folio 53 al folio 98 prueba documental conformada por copia certificada de los expedientes administrativos Nº 042-2010-06-00089 y 042-09-01-00553, donde reposa la providencia administrativa Nº 00450/2009, dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, en la que se declaro Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos MALYORIE ARANA, ANA GONZALEZ, JORGE TORO GONZALEZ Y RODRIGO PEREZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo de los ciudadanos MALYORIE ARANA, ANA GONZALEZ, JORGE TORO GONZALEZ Y RODRIGO PEREZ. Así se decide.-

Constante de dieciocho (18) folios útiles, cursantes del folio 118 al folio 134, legajo de copias simples consignados por la representación judicial de la parte agraviada en al celebración de la Audiencia Constitucional. Al efecto, dado que las mismas fueron consignadas de manera extemporánea, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Previamente considera pertinente quien sentencia referir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.(…).
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; toda vez que ha sido hecho reconocido por la misma accionada, que no se ejerció Recurso de Nulidad alguno contra la Providencia Administrativa Nº 450/2009, de fecha 20 de noviembre de 2009.

Del mismo modo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, por lo que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde básicamente a quien sufra una lesión en sus derechos constitucionales, sea persona natural o persona jurídica y en tal sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva en los derechos amparo constitucional recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de Derecho Privado.

En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “ la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas”, empero además de las personas públicas territoriales, figuran los órganos descentralizados de la administración pública, y de entes estatales de Derecho Privado, como es el caso de las empresas del Estado.

Vistas las consideraciones previas, tenemos que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 450 de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que los trabajadores lograron demostrar el despido del cual fueron objeto.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 450 de fecha 20 de noviembre de 2009, (folios del 64 al 66), que el referido procedimiento no resultó controvertido. Por lo que solo queda recapitular lo contenido en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, las accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla, en este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión - el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta sentenciadora, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencia: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de quien Sentencia, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, recalcar que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía a los privilegios procesales de los goza.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 450, de fecha 20 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos MALYORIE ARANA, ANA GONZALEZ, JORGE TORO GONZALEZ Y RODRIGO PEREZ, y conmina a los mencionados accionados, a reponerla inmediatamente a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ANA SOFIA MOGOLLON, YUDITH RINCON, TIBISAY MORILLO, MANUEL ALTAHONA, MIGUEL CONDE y MARÍA PARRA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARYORIE JOSEFINA ARANA, ANA SOFIA MOGOLLON, YUDITH RINCON, TIBISAY MORILLO, AMNUEL ALTAHONA, ANA GONZÁLEZ, RODRIGO PEREZ, MIGUEL CONDE, JORGE TORO y MARÍA PARRA, titulares de las cédulas de identidad número 8.971.849, 10.411.543, 10.430.169, 7.804.467, 21.423.767, 6.790.276, 1.824.862, 10.447.427, 14.135.179 y 18.007.474, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 450, de fecha 20 de noviembre de 2009.

CUARTO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, reponer a los trabajadores accionantes MARYORIE JOSEFINA ARANA, ANA SOFIA MOGOLLON, YUDITH RINCON, TIBISAY MORILLO, AMNUEL ALTAHONA, ANA GONZÁLEZ, RODRIGO PEREZ, MIGUEL CONDE, JORGE TORO y MARÍA PARRA, titulares de las cédulas de identidad número 8.971.849, 10.411.543, 10.430.169, 7.804.467, 21.423.767, 6.790.276, 1.824.862, 10.447.427, 14.135.179 y 18.007.474, a sus lugares de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique la suspensión de la causa dado que en materia de amparo no aplican las prerrogativas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario

En la misma fecha siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario