REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002611
PARTE DEMANDANTE: RANDOLH HERRINSON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-12.444.709, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUILIA GARCÍA, JAVIER ROJAS, JOSEFINA BARALT y ANGEL MARQUEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.938, 34.630, 34.974 y 53.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto de 1996, bajo el N°. 58, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PAOLA RINCON, ALFREDO SANCHEZ, MARYIRI CHISS RUIZ y ERNESTO RINCON TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.680, 5.986, 112.540 y 29.021, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano RANDOLTH CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN, S.A., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 1° de mayo de 2005, ingresó a prestar servicios personales como operador de Hidrojet, para la empresa demandada, desempeñando sus labores de manera subordinada dentro del horario que se le estableciera conforme a las necesidades de ejecución de los servicios destinados a la Industria Petrolera.
Que a la fecha de su despido, devengó como último Salario Básico, la cantidad de Bsf. 44,42, correspondiente al salario como Operador conforme al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, así mismo, como último Salario Normal, la cantidad de Bsf. 7.45 y como último Salario Integral, la cantidad de Bsf. 114.58.
Que desde al fecha de su ingreso y durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral se desempeñó como Operador de Hidrojet, en la limpieza de tanques de crudo, tambores, carcasas, intercambiadores, líneas de crudo, entre otros todo bajo un sistema (waterblasing), aún y cuando en sus recibos de pago se indicaban distintas clasificaciones como Operador, Operador de Equipos C, Operador de Hidrojet, Operador Mayor, entre otros, y laborando siempre en los contratos de servicio ejecutados por la empresa demandada para la Industria Petrolera en sus tanques, equipos propios y en las instalaciones y patios de las empresas PDVSA, PETROBOSCAN, CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, entre otras.
Que desde el inicio de la relación laboral, la patronal le indicó en algunos sobre de pago como Trabajador Ocasional 5X2 Petrolero, y colocando distintas fecha de ingreso, solo que con el transcurso del tiempo la empresa demandada se apartó de tal denominación producto de la continua y permanente prestación del servicio, ya que a pesar de haber prestado sus servicios en distintas instalaciones de empresas petroleras, su patrono siempre fue TOTAL CLEAN C.A. ya que; era quien lo ubicaba en el sitio de trabajo le impartía las ordenes y la relación de trabajo nunca se interrumpió, por lo que laboró sin interrupción alguna desde el 1° de mayo de 2005, hasta el 14 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, recibiendo como respuesta de la patronal que estaba despedido, que su contrato había terminado y que nada tenía que cancelarle.
Que dadas las condiciones de hecho antes expuestas, acude ante esta jurisdicción laboral para reclamar los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 3.437,40, según se especifica en el libelo de demanda.
2.- ANTIGUEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 6.874,80.
3.-ANTIGUEDAD ADICIONAL: Por la cantidad de Bs. 3.437,40.
4.- ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: Por la cantidad de Bs. 3.437,40.
5.- VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 2.633,30.
6.- AYUDA PARA VACACIONES: Por la cantidad de Bs. 2.433,10.
7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1.315,10.
8.- CESTA BÁSICA (TEA): Por el 1° año reclama la cantidad de (Bs. 11.400,oo) y por el 2° año, reclama la cantidad de (Bs. 6.600,oo).
9.- FRACCIONADO DE AYUDA PARA VACACIONES: Por la cantidad de Bs.1.220,66.
10.- UTILIDADES año (2008): Por la cantidad de Bs. 5.480,45.
11.- CLAUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO: Por la cantidad de Bs. 70.634,40, por cuanto no ha obtenido el pago de sus prestaciones reclama 304 días.
12.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 6.874,80)
En definitiva, reclama el actor la cantidad de Bs. 125.788,81, así como los intereses sobre las prestaciones sociales y la Mora por retardo en el pago.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el demandante no fue trabajador exclusivo de TOTAL CLEAN, C.A., ya que los trabajadores que allí prestan servicios son seleccionados por el Centro de Atención Integral de Control de Contratistas (CAICC), a través; de la estructura de labor de un sistema automatizado de Petróleos de Venezuela, mediante el cual se realizan las acciones de validación, actualización y aprobación de los datos del trabajador contratado asociado a una obra y a un cargo previamente establecido, trabando así a la par con el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica.
Que el Trabajador seleccionado para trabajar con TOTAL CLEAN, C.A., es el suministrado por dicho sistema, quienes son los capacitados para determinadas tareas, y esta asignaciones se hacen para todas las contratistas que necesitan trabajadores para una obra determinada, por lo que el demandante laboró para otras empresas durante el periodo en el cual alega haber trabajado de manera exclusiva y permanente para su representada, no existiendo continuidad en la relación de trabajo.
Admite que el demandante prestó sus servicios a partir del 1° de mayo de 2005 y que las labores desempeñadas por el actor estaban ajustadas conforme a las necesidades de ejecución de servicios destinados a la industria petrolera.
Negó, rechazó y contradijo, que el actor comenzó a trabajar bajo una estricta dependencia y subordinación dentro del horario que le establecieran, que en fecha 14 de diciembre de 2008, la empresa lo despidiera sin justa causa y que el mismo durante dicho periodo de tres (03) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, laborara efectivamente 563 días que compilan un periodo de un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandante se desempeñara únicamente como Operador de Hidrojet, ya que, el demandante en las oportunidades que prestó sus servicios, desempeñó diversos cargos como Operador de Equipo, Operador de Hidrojet, Armador de Tubería A. entre otros.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano actor la cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 125.788,81) por los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INDEMNIZACIÓN, UTILIDADES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, CESTA BÁSICA O TEA e INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO, así como que se le adeude al demandante alguna corrección monetaria o indexación judicial, ya que el demandante prestó sus servicios de manera ocasional, esporádica, no continua y para obras determinadas, cancelándosele al final de cada obra, todos lo conceptos laborales que pudieran corresponderle conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano RANDOLH HERRISON,
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
De lo anterior se colige, que en el caso de autos, dada la forma en la cual fue contestada la demanda, explanando la accionada una serie de hechos nuevos, en relación las condiciones sobre las cuales se desarrolló la prestación del servicio, se vierte por completo sobre la demandada la carga probatoria, siendo esta quien deberá demostrar el tiempo de trabajo efectivo del demandante, y cuya responsabilidad, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad a la demandada. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “A” Recibos de Pago correspondientes al ciudadano actor. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia el salario devengado, el cargo detentado y los periodos en los cuales el ciudadano actor prestó sus servicios, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “B”, Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 28 de septiembre de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, carné de identificación del ciudadano actor, al respecto la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma carece de firma y/o sello de la empresa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó, se instara a la demandada a exhibir los recibos de pago originados durante al prestación del servicio, los cuales consigna marcados con al letra “A”. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas, en consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-
INFORMATIVAS:
Solicitó que se oficiara a las empresas PDVSA-PETROBOSCAN, PDVSA-PETROPERIJÁ, SHELL DE VENEZUELA, y CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, a los fines de que informasen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de diciembre de 2010, se libraron oficios N° T2PJ-2009-3737, T2PJ-2011-3738, T2PJ-2011-3739 y T2PJ-2011-3740, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada de los entes oficiados, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “B”, Recibos de Pago y Planillas de Liquidación Final, emitidas por la patronal. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, desconoció las documentales cursantes a los folios 138,141, 143, 145, 149, 151, 153, 157, 160, 162, 164, 168, 172, 175,176, 182, 183, 209, 211, 213, 215 y 217, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral se desechan las mismas del proceso, no obstante las documentales cursantes a los folios 130 al 137, 139, 140, 142, 144, 146, 147, 148, 170, 150, 152, 154, 155, 156, 158, 159, 161, 163, 165, 166, 167, 169, 171, 173, 174, 176, 178 al 182, 184 al 208, 210, 212, 216 y 217 al 220, fueron reconocidas por la parte accionante y dado que de las mismas se evidencia los periodos laborados, así como el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMATIVAS:
Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. específicamente en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), departamento de Relaciones laborales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de diciembre de 2010, se libraron oficios N° T2PJ-2010-3741 y T2PJ-2010-3742, de los cuales se recibieron resultas en fecha 29 de marzo de 2011, cursante a los folios 260 y 261, mediante el cual informa que el ciudadano actor efectivamente aparece con reportes diarios de trabajo emitidos en el Sistema Integrado de Control de Contratistas SICC, por la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES, durante el periodo entre el 01/04/2004 al 30/054/2005, así mimo aparece registrado con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIÓNS, C.A, durante el periodo comprendido entre el 22/01/2007 al 12/05/2007 y con la empresa PANAMERICANO AISLAMIENTO TERMICO (PANTERSA) durante le periodo comprendido entre el 05/12/2007 al 16/12/2007, en consecuencia, siendo que la información suministrada se adhiere a lo solicitado y la misma resulta conducente para la resolución de o controvertido en autos, pues de la misma se evidencia que el ciudadano actor prestó sus servicios para distintas empresas a través del SISDEM, incluso durante el periodo en el cual alega haber prestado servicios continuos para la empresa demandada, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos; RICARDO JOSÉ FLORES, APARICIO MURCIA, JOSÉ BRACHO, PEDRO GARCÍA, GONZÁLO NICANOR y LUIS HARRISON BRACHO, todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos para tomar su declaración, razón por cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones.
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar, como primer punto, lo concerniente al tiempo en el cual se mantuvo en vigencia el vínculo laboral, pues de allí, que el demandante de autos, plantea su pretensión, la cual se orienta a que le sean pagadas sus Prestaciones Sociales conforme a la Contratación Colectiva Petrolera.
En ese sentido, la parte demandada manifiesta, Que el demandante no fue trabajador exclusivo de TOTAL CLEAN, C.A., ya que los trabajadores que allí prestan servicios son seleccionados por el Centro de Atención Integral de Control de Contratistas (CAICC), a través; de la estructura de labor de un sistema automatizado de Petróleos de Venezuela, mediante el cual se realizan las acciones de validación, actualización y aprobación de los datos del trabajador contratado asociado a una obra y a un cargo previamente establecido, trabajando así a la par con el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, por lo que el demandante era un trabajador ocasional.
Al efecto, ciertamente observa esta jurisdicente, previo análisis detenido del material probatorio cursante en autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 46 al 116, que la relación laboral se extendió efectivamente desde el 01 de mayo de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, de allí, no se evidencia mas en autos continuidad de la relación laboral sino a partir del mes de julio de 2007, y hasta el mes de diciembre de 2008; evidenciándose igualmente se extrae de las mencionadas documentales, en anuencia con las pruebas informativas cursantes en autos a los folios 260 y 261, la cual fue reconocidos por las partes y plenamente valorados por quien sentencia, que efectivamente el actor durante el periodo comprendido entre enero a mayo de 2007, el demandante laboró con una empresa denominada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, y que en dichos recibos le eran cancelados en forma prorrateada los beneficios previstos el referido cuerpo normativo. Así se establece.-
Ahora bien, dadas las circunstancias de hecho demostradas en autos, se hace necesario traer a colación lo establecido en el cuerpo normativo, bajo el cual, según lo manifestados por las partes, estuvo regulada dicha relación de trabajo, así pues, la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, establece:
CLÁUSULA 69– CONTRATISTA:
omissis…”La Empresa, además de cumplir y hacer cumplir a las personas jurídicas a que se refiere la presente cláusula las disposiciones de esta Convención, también se obliga a cumplir y hacer cumplir a dichas personas jurídicas las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:”
Omissis…
“10. Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de esta Convención.
Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio.
Cuando un trabajador sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafos de este numeral.
Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral.
Las Partes acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la literal a) del numeral 1 de la Cláusula 9”. (Resaltado Nuestro).
De la norma parcialmente trascrita, en contraposición a las pretensiones del actor, concluye esta sentenciadora, que resultan forzosamente improcedentes, puesto que, habiendo quedado demostrado en autos que el demandante laboró de manera eventual y que en sus recibos de pago eran prorrateados los conceptos correspondientes conforme a lo previsto en la contratación colectiva Petrolera. Quede así entendido.
En relación a ello, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedímentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad..
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio.
De allí, que esta jurisdicente dentro de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la ley Adjetiva laboral, tomo la declaración de parte de ciudadano RANDOLH HARRISON CONTREERAS, quien manifestó ante las interrogantes que le planteó este Tribunal “Que comenzó el 1º de mayo de 2005, le practicaron unos exámenes médicos, que nunca Salió por el SISDEM, que ingresó fue a la empresa que queda Haticos por debajo, ya que su hermano trabajaba allí y le consiguió el trabajo por medio de un supervisor, que nunca laboró para la empresa ZULIA CONSTRUCTIONS, C.A., y para PANAMERICANO DE AISLAMIENTO tampoco, que laboraba era en los patios de PDVSA, que cuando ingresó le hicieron un examen médico y le firmaron un contrato, que le abrieron una cuenta pero no recuerda en que banco, solo recuerda que le cancelaban semanal y nunca el dieron adelantos de prestaciones ni TEA, que solo le cancelaban su semana de trabajo” .
Así pues, frente al estudio detallado de las pruebas cursantes en autos y dada la inconsistencias de la declaración aportada por el ciudadano RANDOLH HARRISON, pues cuestiona sobre manera a esta jurisdicente que el demandante manifiesta nunca haber ingresado a través del SISDEM, y no conocer a las empresas ZULIA CONSTRUCTIONS, C.A., y PANAMERICANO DE AISLAMIENTO, cuando la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA E&P Occidente, previa consulta con la Gerencia de Relaciones laborales en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (CAIC) a través de la cual se maneja el Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM), informó a este Tribunal que el ciudadano actor se encuentra registrado en el mismo y que además existen los reportes diarios de trabajo correspondiente al mismo. Igualmente resulta cuestionante, que habiendo el demandante laborado, según lo indica en su escrito libelar, por espacio de 03 años, 06 meses y 18 días, no recuerde en que entidad financiera le efectuaba la demandada el deposito de su salario semanal.
Así pues, encuentra esta sentenciadora, que tales alegatos han sido completamente subvertidos por la parte demandada, pues de las documentales cursantes en autos (folios 260 y 261) se extrae que el demandante ciertamente laboró por espacios cortos de tiempo en distintas empresas, prestando servicios para la Industria Petrolera y no de forma continua y permanente para la demandada de autos. Así se decide.-
En consecuencia, bajo las consideraciones que anteceden, debe esta jurisdicente necesariamente declarar la improcedencia de las reclamaciones planteadas por el actor, toda vez; que del análisis efectuado al caso sub judice, conforme a los alegatos y probanzas, se concluye que la parte demandada Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN, C.A., cumplió oportunamente su obligación frente al trabajador RANDOLH HARRISON CONTRERAS, durante los periodos en los cuales prestó sus servicios para la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano RANDOLH HARRISON CONTRERAS contra la Sociedad Mercantil. TOTAL CLEAN, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
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