REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002564

PARTE DEMANDANTE: ALCIRA ROSA YGUARAN, venezolana, mayor de edad cedula de identidad Nro. 9.702.938, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad cedula de identidad Nro. 10.442.885, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MERVIS ARRIETA OSORIO, NOEMI PARADA y JUAN CARLOS BARRIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.650, 51.991 y 56.691, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Que en fecha 05 de diciembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de hecho PANADERIA CASA BLANCA, donde funge como presidente y responsable personal de todas las operaciones comerciales el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, desempeñándose como cajera, realizando la tarea de cobrar las ventas, pagar a los proveedores, realizar los pedidos y hacer cajas de ventas, todo ello en un horario de de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados, devengando como último salario básico quincenal, la cantidad de (Bs. 475,oo).

Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida de manera injustificada, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, las cuales por previsión constitucional y legal le pertenecen, por haber mantenido una relación jurídica laboral con la empresa por espacio de 5 años y 25 días.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener la cancelación de sus beneficios laborales, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, y agotado un procedimiento administrativo no se vieron satisfechas sus acreencias, en tal sentido, y dado que la sociedad de hecho PANADERÍA CASA BLANCA ya no existe pues dejó de tener actividad económica, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar de parte del responsable directo de todas sus operaciones comerciales, responsable directamente de todos los activos y los pasivos, ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, el pago de los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 7.171,60.
2.- INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 2.713,79.
3.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 475,oo.
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 221,62
5.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2004-2005: Por la cantidad de Bs. 506,56.
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2004-2005: Por la cantidad de Bs. 253,28.
5.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2005-2006: Por la cantidad de Bs. 538,22.
6.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2005-2006: Por la cantidad de Bs. 284,94.
7.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: Por la cantidad de Bs. 569,88.
8.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2006-2007: Por la cantidad de Bs. 316,6.
9.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 601,54.
10.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 348,26.
11.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 5.106,oo.
12.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 2.042,oo.

En total, solicita la actora la cantidad de Bs. 21.149,29, así como los intereses de mora costos, costas procesales e indexación o corrección monetaria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso la falta de legitimación de la actora para instaurar la presente controversia, ya que según su decir, en la presente causa no se hace presente el principio de bilateralidad de las partes, quienes deben estar revestidos de legitimación ad causam, lo que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores en el proceso, lo que en definitiva se traduce en una falta de cualidad activa y pasiva, puesto que si la cualidad deviene del derecho de reclamar y la obligación del demandado, cuando no existe nexo alguno, no queda lugar a dudas de la procedencia de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que; si la demandante pretende atribuirse la cualidad activa para reclamar al demandado, deberá presentar elementos suficientes para presumir la existencia de una relación laboral para con este, lo que no existe, alegando que la demandante pretende de manera temeraria hacer ver que el demandado la contrató de forma personal sustentado en que la firma mercantil PANADERÍA CASA BLANCA, C.A., era una sociedad de hecho, desconociendo la existencia de su personalidad jurídica propia.

En tal sentido, opuso igualmente la cualidad pasiva del ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, para ser llamado a juicio como demandado, por cuanto no le es atribuible circunstancia u obligación alguna para con la demandante, ya que; no existió relación laboral alguna con su persona.

Alegó que la ciudadana actora demandó a su representado, como persona natural alegando de manera errada que la Sociedad Mercantil PANADERÍA CASA BLANCA, C.A., funcionaba como una sociedad de hecho, lo cual se desvirtúa pues consta la constitución formal y legal de dicha empresa, con el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos exigidos por el Código de Comercio, destacando que la demandante nunca prestó sus servicios personales, bajo dependencia y remuneración del ciudadano demandado como persona natural, siendo que en todo caso si cree tener algún derecho, debió intentar su acción contra la empresa que la contrató, como ella misma lo afirma Sociedad Mercantil PANADERÍA CASA BLANCA, C.A..

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, alegando que la demandante nunca fue trabajadora de su representado como persona natural, careciendo de cualidad para estar en este proceso, pues no existió relación laboral alguna.

Negó, rechazó y contradijo, que en la supuesta negada relación laboral la demandante se desempeñara como cajera, realizando las tareas de cobrar las ventas, pagar a los proveedores, realizar los pedidos y hacer cajas de ventas, todo ello en un horario de de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados, devengando como último salario básico quincenal, la cantidad de (Bs. 475,oo).

Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 31 de diciembre de 2008, la actora fuera despedida de manera injustificada, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, ya que su representado no mantuvo relación alguna con la demandante.

Negó, rechazó y contradijo, que su representado tuviese una actitud negativa frente a la actora pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener la cancelación de sus beneficios laborales, ya que no le corresponde como persona natural responder por tales acreencias, dado que ello corresponde a la firma mercantil PANADERÍA CASA BLANCA, C.A. cmo persona jurídica legalmente constituida.

Que lo anterior conlleva a negar, rechazar y contradecir que su representado le adeude a la ciudadana actora por concepto de ANTIGUEDAD: la cantidad de Bs. 7.171,60., por concepto de INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: la cantidad de Bs. 2.713,79., por concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004: la cantidad de Bs. 475,oo., por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2003-2004: la cantidad de Bs. 221,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2004-2005: la cantidad de Bs. 506,56., por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2004-2005: la cantidad de Bs. 253,28., por concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2005-2006: la cantidad de Bs. 538,22, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2005-2006: Por la cantidad de Bs. 284,94, por concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: Por la cantidad de Bs. 569,88., por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2006-2007: la cantidad de Bs. 316,6, por concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004: la cantidad de Bs. 601,54., por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 348,26, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 5.106,oo. y por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de Bs. 2.042,oo.,

Negó, rechazó y contradijo, que en definitiva su representado le adeude a al ciudadana actora la cantidad de Bs. 21.149,29, mas los intereses de mora costos, costas procesales e indexación o corrección monetaria.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales el demandado fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en sus contestaciones, van dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por ésta; y si efectivamente la accionante es titular de la condición jurídica requerida para accionar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Del mismo modo, vale considerar, que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Así pues, en virtud de las anteriores consideraciones y conforme a los criterios de orden jurisprudencia y doctrinal analizados, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad, al menos en principio, sobre la parte demandante. Quede así entendido.-
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente administrativo N° 042-2009-03-2087, sustanciado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. La misma corre inserta del folio 80 al 91. Sin embargo, considera esta jurisdicente que dicho medio probatorio, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que; sin menoscabo a la presunción de legalidad que lo reviste por ser un documento público administrativo, queda desechado del proceso. Así se decide.-

Copia simple en un folio útil de Carta de Trabajo expedida por la patronal demandada, marcada con la letra “A”. La misma corre inserta al folio 92 y dado que de la misma se evidencia que el ciudadano demandado funge como Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA CASA BLANCA, C.A. y no fue objeto de ataque alguno de la parte contra quien se opuso, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcada con al letra “B”, copia simple del Acta constitutiva de la PANADERÍA CASABLANCA, C.A. la misma corre inserta del folio 93 al folio 97, y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que originariamente la misma fue constituida por lo ciudadanos MOUNIB AL MATAR y FIDEL AL MATAR AL DIB, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcada con la letra “C”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANADERÍA CASABLANCA, C.A. la misma corre inserta del folio 98 al folio 99, y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que originariamente dicha sociedad mercantil fue constituida por lo ciudadanos MOUNIB AL MATAR y FIDEL AL MATAR AL DIB, y que el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO adquirió su propiedad y condición de presidente, mediante la adquisición de la totalidad accionaría de los socios fundadores, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICIÓN:
Solicitó se instara al demandado a exhibir la documental marcada con la letra “A”, relativa a la Carta de Trabajo emitida por la patronal en fecha 16 de enero de 2008. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado su valor probatorio.

INFORMES:
Solicitó que se oficiara al registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase sobre el cumplimiento de los requisitos de publicación y la participación accionaria de la Sociedad Mercantil PANADERÍA CASABLANCA, C.A. Al efecto en fecha 28 de febrero de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-759, del cual se recibió resultas cursantes en autos del folio 174 al 207, verificándose que efectivamente dicha sociedad mercantil cumplió con la correspondiente publicación y que mediante la compra de acciones se hizo socio de la misma el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, de tal manera, que siendo la información suministrada vinculante para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MERY PUCHE, LAURA PRADO, ILDEMARO JIMENEZ, SOLBELY CHOURIO y CARMEN YOLEIDA PERNÍA, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Constantes de cuatro folios útiles, Constancias de Liquidaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Al efecto, las cursantes del folio 103 al 106 y el 107 fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y dado que de las mismas se evidencian montos y conceptos cancelados a la demandante como adelantos de prestaciones sociales. Gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, a excepción de la documental cursante al folio 107 al cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, y por ende de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral queda desechada del proceso. Así se decide.-

Copia del cálculo de prestaciones sociales solicitado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo. Al efecto la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, considera esta jurisdicente que dicho medio probatorio, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Copia certificada del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de agosto de 2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO efectivamente reconoce la existencia de una deuda por concepto de Prestaciones Sociales para con la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Copias simples de documentos de arrendamiento sobre el local en el cual funcionaba la PANADERÍA CASABLANCA C.A. suscritos en fecha 8 de junio de 2006, 18 de enero de 2008 y 01 de julio de 2008. Al efecto dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral queda desechada del proceso. Así se decide.-

Copias simples de documentos mediante los cuales se le notifica al arrendatario demandante sobre la venta del inmueble dado en arriendo y su derecho preferencial de adquisición, de fecha 15 de noviembre de 2008 y mediante el cual se da por notificado, de fecha 28 de noviembre de 2008. Al efecto dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral queda desechada del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos INGRID SILVA y VINCENT PAREDES, ambos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÖN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el inmueble donde funcionó la PANADERÍA CASABLANCA, C.A., a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No obstante, mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 28 de febrero de 2011, dicho medio de prueba fue negado, motivo por el cual no se emite pronuncia miento al respecto.

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase y remitiese copia certificada del expediente de reclamo N° 024-2009-03-2087. Al efecto en fecha 28 de febrero de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-759, del cual se recibió resultas cursantes en autos del folio 210 al 221, Sin embargo, considera esta jurisdicente que dicho medio probatorio, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que; sin menoscabo a la presunción de legalidad que lo reviste por ser un documento público administrativo, queda desechado del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada, opuso como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que la actora nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para él, y por ende nada tiene que adeudarle.

Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, dado que el demandado manifiesta que, tal y como lo explana la actora en su demanda ella prestó servicios para la Sociedad Mercantil PANADERIA CASABLANCA, C.A..

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negociad, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, la actora ciertamente señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para una sociedad de hecho, denominada PANADERÍA CASABLANCA, C.A.).

Esta última circunstancia, ha quedado desvirtuada con los medios probatorios cursantes en autos, toda vez, que de la documental cursante del folio 139 al 154, adminiculada con la prueba informativa cursante al folio 174 al folio 207, se evidencia que efectivamente la Sociedad mercantil PANADERÍA CASA BLANCA, C.A. se encuentra debidamente constituida y por ende goza de personalidad jurídica propia, sin embargo, del mismo modo se evidencia que mediante la adquisición de la totalidad accionaria el ciudadano demandado GUSTAVO BRICEÑO, adquirió la propiedad y condición de Presidente de la referida empresa.

En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:
“Artículo 201:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social”.

Ciertamente de la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil PANADERÍA CASA BLANCA C.A, se encuentra constituida bajo la forma de una Compañía Anónima.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cunado en el caso sub examine, el actor señala expresamente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la Sociedad Mercantil PANADERÍA CASABLANCA, C.A., lo cual quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo claro que en principio, la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, correspondía a la parte actora en tanto fue negado enfáticamente por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, el vinculo laboral, siendo contra este último en su condición de socio mayoritario, contra quien ejerce su acción la demandante, manifestando que la PANADERÍA CASABLANCA, C.A., ya no existe y dejó de tener actividad comercial y toda vez, que éste era el responsable directo de todas sus operaciones comerciales y por ende responde directamente sus socios y accionistas por los pasivos conforme a lo prevé el Código de Comercio.

Al respecto, tenemos que la cualidad ha sido definida, como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).

Igualmente, resulta imperante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1191, de fecha 17 de julio de 2008 caso MARÍA HESMILDA GUEVARA CARO y NANCY MARGARITA VALERA contra los ciudadanos VITTORIO ANGELINI CALABRESE y RENATO BRANCUCCI, donde dejó sentado loo siguiente:

Omissis…” La responsabilidad solidaria de los administradores a que se contrae el artículo 324 del Código de Comercio, necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado.

En el presente caso, las accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que los demandados alegan, que la empresa estaría inmersa en un proceso de liquidación desde el 13 de abril de 1995. No demostraron los demandados, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada.

Tampoco demostraron haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, además de la confusión de roles de quienes inicialmente eran los únicos socios, administradores de la sociedad mercantil, y quienes finalmente fungen como sus liquidadores, no se demostró la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias, ni la determinación de la masa divisible entre ellos; no se comprobó algún esfuerzo serio de su parte, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a las demandantes.

A lo largo del proceso, la parte demandada ha esgrimido argumentos excluyentes y contradictorios entre sí, como la prescripción de la acción, que supondría necesariamente la extinción de la persona jurídica, y por otra parte la prolongación del proceso de liquidación para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, siendo que durante el mismo subsiste la persona jurídica, conforme al artículo 1681 del Código Civil; opusieron limitaciones legales que van desde la falta de cualidad, hasta la responsabilidad limitada de los socios, por el equivalente al monto de sus aportes, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Comercio. Todo con evidentes fines de distraer o desviar la atención del fondo del presente litigio y dilatar su duración, como en efecto ha ocurrido, lo cual es atentatorio contra los deberes de probidad y lealtad procesal, establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige, que la conducta procesal y extra procesal de los demandados se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho de las trabajadoras resulte ilusoria. En ese sentido, siendo evidente que el aporte societario, el cual asciende a Bs. 400.000,00, resulta insuficiente para el pago de las acreencias laborales de las demandadas, y tomando en consideración que no puede eternizarse un proceso de aparente liquidación, que no resultó tal, debe decretarse la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su propio patrimonio”.

De los criterios parcialmente trascritos, analizados en orden a resolver la controversia de marras, denota quien sentencia que frente a las circunstancias de hecho explanadas a lo largo del proceso, se concluye, que conforme lo alega la parte actora, el demandado GUSTAVO BRICEÑÓ, es solidariamente responsable por las acreencias de la ciudadana ALCIRA YGUARAN, toda vez que según se evidencia del material probatorio cursante en autos, el mismo funge como socio y Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA CASABLANCA, C.A., para la cual según lo reconocido por las partes, se desempeñó como cajera la ciudadana actora. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Así pues, no queda mas de quien sentencia, que analizar al fondo o reclamado a los fines de determinar la existencia o no de alguna eventual condenatoria, teniendo como premisa que la ciudadana actora a través de los medios de prueba consignados y dado el mismo reconocimiento por parte del actor, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, beneficios pagados y disfrutados, entre otros contenidos en el libelo de demanda. Quede así entendido.-
En ese sentido, correspondía al demandado presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines de rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a rebatir el periodo de vigencia de la relación laboral, así como la correcta cancelación de los conceptos reclamados, por lo que deberá esta sentenciadora determinar lo correspondiente conforme al salario establecido en los comprobantes de liquidación reconocidos por las partes, en el entendido que para aquellos periodos en lo cuales no se lograsen determinar, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente la ciudadana actora por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que ha quedado admitido el tiempo de servicio alegados por la actora, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria, concluyéndose que la ciudadana ALCIRA ROSA YGUARAN, comenzó a laborar para la empresa demandada, el día 05 de diciembre de 2003, culminando la misma por despido injustificado el 31 de diciembre de 2008, pasando de seguidas quien sentencia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Acumulado Total
Dic-03 Bs 294,00 Bs 9,80 Bs 0,19 Bs 0,41 Bs 10,40 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Ene-04 Bs 294,00 Bs 9,80 Bs 0,19 Bs 0,41 Bs 10,40 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Feb-04 Bs 294,00 Bs 9,80 Bs 0,19 Bs 0,41 Bs 10,40 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Mar-04 Bs 294,00 Bs 9,80 Bs 0,19 Bs 0,41 Bs 10,40 5 Bs 51,99 Bs 51,99
Abr-04 Bs 294,00 Bs 9,80 Bs 0,19 Bs 0,41 Bs 10,40 5 Bs 51,99 Bs 103,99
May-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 182,96
Jun-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 261,92
Jul-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 340,89
Ago-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 419,86
Sep-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 498,83
Oct-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 577,80
Nov-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 656,76
Dic-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 7 Bs 110,56 Bs 767,32
Ene-05 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,33 Bs 0,62 Bs 15,83 5 Bs 79,17 Bs 846,49
Feb-05 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,33 Bs 0,62 Bs 15,83 5 Bs 79,17 Bs 925,67
Mar-05 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,33 Bs 0,62 Bs 15,83 5 Bs 79,17 Bs 1.004,84
Abr-05 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,33 Bs 0,62 Bs 15,83 5 Bs 79,17 Bs 1.084,02
May-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.182,43
Jun-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.280,84
Jul-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.379,25
Ago-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.477,66
Sep-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.576,07
Oct-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.674,48
Nov-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.772,89
Dic-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 9 Bs 177,14 Bs 1.950,02
Ene-06 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,46 Bs 0,77 Bs 19,73 5 Bs 98,67 Bs 2.048,69
Feb-06 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,46 Bs 0,77 Bs 19,73 5 Bs 98,67 Bs 2.147,36
Mar-06 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,46 Bs 0,77 Bs 19,73 5 Bs 98,67 Bs 2.246,02
Abr-06 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,46 Bs 0,77 Bs 19,73 5 Bs 98,67 Bs 2.344,69
May-06 Bs 581,00 Bs 19,37 Bs 0,48 Bs 0,81 Bs 20,66 5 Bs 103,29 Bs 2.447,98
Jun-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 2.561,37
Jul-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 2.674,75
Ago-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 2.788,14
Sep-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 2.901,53
Oct-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 3.014,91
Nov-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 3.128,30
Dic-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 11 Bs 249,45 Bs 3.377,75
Ene-07 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,59 Bs 0,89 Bs 22,74 5 Bs 113,68 Bs 3.491,43
Feb-07 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,59 Bs 0,89 Bs 22,74 5 Bs 113,68 Bs 3.605,11
Mar-07 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,59 Bs 0,89 Bs 22,74 5 Bs 113,68 Bs 3.718,80
Abr-07 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,59 Bs 0,89 Bs 22,74 5 Bs 113,68 Bs 3.832,48
May-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 3.965,78
Jun-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.099,09
Jul-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.232,40
Ago-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.365,70
Sep-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.499,01
Oct-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.632,31
Nov-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.765,62
Dic-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 13 Bs 346,60 Bs 5.112,22
Ene-08 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,76 Bs 1,04 Bs 26,73 5 Bs 133,65 Bs 5.245,87
Feb-08 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,76 Bs 1,04 Bs 26,73 5 Bs 133,65 Bs 5.379,52
Mar-08 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,76 Bs 1,04 Bs 26,73 5 Bs 133,65 Bs 5.513,17
Abr-08 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,76 Bs 1,04 Bs 26,73 5 Bs 133,65 Bs 5.646,83
May-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 5.789,65
Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 5.932,48
Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 6.075,30
Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 6.218,13
Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 6.360,95
Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 6.503,78
Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 6.646,60
Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 15 Bs 428,48 Bs 7.075,08
TOTAL Bs 7.075,08

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado por concepto de Antigüedad de SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.075,08). Así se decide.-

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2003-2004. 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, correspondería a la demandante lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2003-2004 15 7 22 Bs 26,64 Bs 586,08
2004-2005 16 8 24 Bs 26,64 Bs 639,36
2005-2006 17 9 26 Bs 26,64 Bs 692,64
2006-2007 18 10 28 Bs 26,64 Bs 745,92
2007-2008 19 11 30 Bs 26,64 Bs 799,20
TOTAL Bs 3.463,20

De cuadro que antecede, se evidencia que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral, le es adeudado a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.463,20). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Habiendo quedado ya sentado, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, que la ciudadana demandante se encontraba acogida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes y en tal sentido establece:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 150 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 28,57), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.285,5). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 28,57), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.714,2). Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.537,98), los cuales deberán ser cancelados por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO BRICEÑO FERNANDEZ, a la ciudadana ALCIRA ROSA YGUARAN. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la Falta de Cualidad opuesta por el demandado GUSTAVO ERNESTO BRICEÑO FERNANDEZ.

SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadana ALCIRA ROSA YGUARAN, en contra del ciudadano GUSTAVO ERNESTO BRICEÑO FERNANDEZ.

TERCERO: Se condena al ciudadano GUSTAVO ERNESTO BRICEÑO FERNANDEZ, a cancelar a al ciudadana ALCIRA ROSA YGUARAN, la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.537,98), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria