REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO NUMERO: VP01-L-2006-001785
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO BRACHO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.494.831, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, ALIZAYDEE ALBARRAN, JENNY BENAVIDES y GLENYS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.871, 85.304, 81.646, 103.030 y 98.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO JAVIER BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.797.826, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIRIS SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.724 y 37.831, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, JESUS ALBERTO BRACHO PEROZO, (inicialmente identificado), en contra del ciudadano MARIO JAVIER BARROSO FERREBUZ, recibida en fecha 11 de agosto de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite en fecha 20 septiembre de 2006. Una vez admitida la presente causa se ordenó la notificación del demandado.
Al efecto, una vez que constaron en actas las resultas de la notificación ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la Audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación correspondiente.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha 08 de enero de 2007 instaló la audiencia preliminar y conjuntamente con las partes, se acordó prolongar la misma hasta el 13 de agosto de 2007 y no lográndose la mediación se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 02 de octubre de 2007.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2007 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes, ofreciendo en dicho acto el demandado, cancelar al ciudadano actor la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo) actualmente (Bs. 1.000,oo), dejándose constancia, que la Procuradora de Trabajadores manifestó su imposibilidad de aceptar dicho ofrecimiento, pues no posee facultades para ello, ordenándose en consecuencia notificar al ciudadano JESUS ALBERTO BRACHO, a los fines de que compareciere a manifestar su aceptación o no del monto ofrecido por la parte demandada.
Ahora bien, De una revisión exhaustiva practicada al presente asunto, se observa que desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2007, fecha en la que se libro boleta de notificación a la parte demandante a los fines de hacer de su conocimiento sobre el ofrecimiento de pago realizado por la empresa demandada en la audiencia de juicio efectuada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, en la cual ambas partes suspendieron el curso del procedimiento a los fines de que compareciera el actor, ya que su apoderada judicial Abg. Glennys Urdaneta, manifestó su imposibilidad para recibir cantidades de dinero quedando suspendida la misma, se verificó que hasta la presente fecha, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal de las partes especialmente por parte de la demandante para impulsar el proceso, habiendo transcurrido más de 2 años sin que se hubiere realizado acto procesal alguno, se ordenó mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, mediante boleta de notificación, a los fines que la parte actora expusiese al Tribunal si mantiene algún interés en la prosecución de la causa y las razones fundamentales de su inactividad prolongada, con la advertencia que su incomparecencia o las explicaciones sin fundamento suficientes, y poco convincentes, conllevarán a declarar extinguida la acción por falta de interés.
Así pues, se evidencia de autos, mediante exposiciones efectuadas por los Alguaciles adscritos a este circuito Judicial laboral, en fechas 10 de marzo de 2010 y 06 de abril de 2011, cursante a los folios 56 y 96, respectivamente, que se cumplieron de manera positiva las notificaciones ordenadas, y así mismo se encuentra vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días hábiles, conforme al auto de fecha 10 de febrero de 2010.
Para decidir se observa.-
Este Tribunal evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Decaimiento de la Acción del demandante, entre la que se cuenta la Sentencia N°.956 de fecha 01-06-2001, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la Ley le señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan proceso que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un Juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de este Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar al fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor , tal elemento de la acción, cuya falta se constata, no sólo de autos, sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del Artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los Jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos,. Vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, sin en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su partes, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”
Así pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 22 de noviembre de 2007, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, a los fines de ponerle fin al proceso, ofreció cancelar al actor la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo), lo que equivale actualmente a (Bs. 1.000,oo), ante lo cual la Procuradora de Trabajadores GLENNYS URDANETA, manifestó su imposibilidad de recibir dichas cantidades de dinero pues no posee facultades para ello, por lo que se instó mediante notificación al ciudadano JESUS BRACHO, para que compareciese ante este Tribunal y manifestase su aceptación o no al ofrecimiento efectuado, sin que hasta la presente fecha, conste en autos actuación alguna emanada de las partes.
Ello así, a juicio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte accionante, la cual ya fue debidamente notificada, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente: “Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia Nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”. De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, CA.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, y la parte accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte demandante que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra, desde el 22 de noviembre 2007, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, se produce la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO BRACHO PEROZO, en contra del ciudadano MARIO JAVIER BARROSO FERREBUZ.
SEGUNDO; No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO; Se da por terminado el presente asunto y se ordena el Archivo Definitivo del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
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