REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-00854

PARTE DEMANDANTE: RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-4.203.355, domiciliado en Machiques y Municipio Perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MONCADA, ANGELA QUIVERA, GLEIXY PAZ, KETTY LOPEZ, KATHERINE TORRES ROLONG, YARELITZA BADELL Y JUAN CARLOS PARRA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 132.861, 132.886, 132.990, 59.807, 122.425, 137.006 Y 61.027 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HACIENDA SAN JUAN, dejándose constancia que en realidad es RURALES DOÑA NIVIA, SA inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 15 Tomo 35 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSEMONTILLA SAEZ, GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN, MIGUEL ANGEL BAPTISTA URRIBARRI E ISNEIRO ENRIQUE LEAL RIVAS abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, cedulados bajo los nº 4.534.982, 12.306.345, 4.540.239 y 14.249.656, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, RAMON GONZALEZ, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN JUAN, la cual según acta constitutiva gira bajo la denominación de RURALES DOÑA NIVIA, S.A. fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 12 de enero de 2002, comenzó a laborar para la referida empresa conocida como Hacienda San Juan, desempeñando labores de obrero como encargado de la Hacienda, devengando un último salario diario de Bs. 29,30, con una jornada de lunes a domingo, ambos inclusive de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., pero que dicho horario se extendía por las necesidades del trabajo.

Que durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron cancelados los domingos laborados ni los días feriados, siendo despedido injustificadamente el 30 de mayo de 2009, sin alcanzar el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 1.758,00.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 4.395,00.
3.- ANTIGUEDAD POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 7.059,64.
4.- VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS; Por la cantidad de Bs. 5.742,00.
5.- VACACIONES FRACIONADAS; Por la cantidad de Bs. 360,39.
6.- UTILIDADES (2002); Por la cantidad de Bs. 85,50.
7.- UTILIDADES (2003): Por la cantidad de Bs. 111,15.
8.- UTILIDADES (2004): Por la cantidad de Bs. 144,45.
9.- UTILIDADES (2005): Por la cantidad de Bs. 202,50.
10.-UTILIDADES (2006): Por la cantidad de Bs. 256,20.
11.- UTILIDADES (2007): Por la cantidad de Bs.307,50.
12.- UTILIDADES (2008): Por la cantidad de Bs.399,60.
13.- UTILIDADES (2009): Por la cantidad de Bs. 183,12.
14.- DESCANSOS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 11.397,70.
11.- DIAS FERIADOS NO CANCELADOS (DOMINGOS 50%). Por la cantidad de Bs. 5689,85.

Que en definitiva, estima su demanda en la cantidad de Bs. 37.904,95, así como costos, costas procesales e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Alega la demandada que ha transcurrido mas de un año desde la finalización de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda y la notificaron de la empresa, ya que; desde el 30 de marzo de 2009, que se retiró de sus labores hasta el 20 de abril de 2010, que fue notificada su representada transcurrió el lapso de 01 año y 02 meses para su notificación. Que sin embargo, ya que no se ha negado la relación laboral, en caso de no ser tomado la defensa de Prescripción, las relaciones de trabajo no son tal y como lo planteo el actor por lo que refiere lo siguiente.

HECHOS ADMITIDOS:
Que el actor laboraba para su representada conocida como RURALES DOÑA NIVIA, CA., que ocupaba el cargo de encargado de la hacienda, por lo que su cargo era de dirección y confianza, siendo su salario la cantidad de Bs.29,30.

HECHOS NEGADOS:
Que no es cierto que el actor haya laborado para la empresa Agropecuaria Hacienda San Juan, CA. ya que la misma es una agropecuaria diferente a su representada RURALES DOÑA NIVIA ,CA., y el actor ha trabajado todo el tiempo para la misma.

Niega que la relación de trabajo con su representada, haya iniciado el día 12 de enero de 2002, ya que; la misma inicio el día 13 de enero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2009.

No es cierto que el trabajador haya sido despedido por parte de su representada AGROPECUARIA DOÑA NIVIA, CA, ya que; lo cierto es que el trabajador abandonó sus actividades dentro de la finca, puesto que la misma estaba paralizada y no había trabajo de producción tanto de carne como de leche, e incluso los pagos de nómina salían algo retardados, pero sin que se les debiera o acumulara, motivo por el cual el trabajador se retiro de la empresa sin dar motivos, terminando la relación de trabajo conforma al articulo 100 de la Ley Orgánica del trabajo.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 1.758,00, por cuanto el actor nunca fue despedido, sino que el mismo se retiro de la hacienda y el mismo era un trabajador de dirección y de confianza, por lo que no le corresponde dicho concepto.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 4.395,00, por cuanto el actor nunca fue despedido, sino que el mismo se retiro de la hacienda y el mismo era un trabajador de dirección y de confianza, por lo que no le corresponde dicho concepto.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de ANTIGUEDAD POR DESPIDO: la cantidad de Bs. 7.059,64. Por cuanto el actor nunca fue despedido sino que el mismo se retiro de la hacienda y la misma se encontraba paralizada sin actividad de producción y en cierta forma abandonada a punto de ser intervenida por el INTI, por lo que no le corresponde dicho pago.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS; la cantidad de Bs. 5.742,00. ya que los mismos fueron cancelados y disfrutados en la oportunidad correspondientes.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de VACACIONES FRACIONADAS; la cantidad de Bs. 360,39. ya que los mismos fueron cancelados y disfrutados en la oportunidad correspondientes.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de UTILIDADES (2002); la cantidad de Bs. 85,50, ya que el mismo para esa fecha no prestaba servicio para su representada.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de UTILIDADES (2003), la cantidad de Bs. 111,15, ya que el mismo para esa fecha no prestaba servicio para su representada.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de UTILIDADES (2004): la cantidad de Bs. 144,45, ya que el mismo para esa fecha no prestaba servicio para su representada.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de UTILIDADES (2005): la cantidad de Bs. 202,50. Ya que el concepto solicitado fue cancelado al actor en la oportunidad correspondiente.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de UTILIDADES (2006): la cantidad de Bs. 256,20. Ya que el concepto solicitado fue cancelado al actor en la oportunidad correspondiente.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de UTILIDADES (2007): la cantidad de Bs. 307,50. Ya que el concepto solicitado fue cancelado al actor en la oportunidad correspondiente.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de UTILIDADES (2008): la cantidad de Bs. 399,60. Ya que el concepto solicitado fue cancelado al actor en la oportunidad correspondiente.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de UTILIDADES (2009): la cantidad de Bs. 183,12. Ya que el concepto solicitado fue cancelado al actor en la oportunidad correspondiente.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de DESCANSOS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS: la cantidad de Bs 11.397,70, negando así mismo, que el actor laborara en ese horario, pues por máximas de experiencias en el campo solo se trabaja de 06 de la mañana hasta el mediodía, y en la tarde la actividad cesa, amen de que el actor era de dirección y de confianza, por lo que no estaba establecido al régimen de jornada establecido en el articulo 198 literal a y 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo.

Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de DIAS FERIADOS NO CANCELADOS (DOMINGOS 50%). la cantidad de Bs. 5.689,85, Siendo que esos días solo se efectúa labores de vigilancia de ganado, la cual no requiere de mayor actividad ya que los mismos se mantienen dentro de los corrales, por lo que el mismo no laboraba esos días.

Niega que su representada le adeude al trabajador por los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 37.904,95, así como costos y costas procesales e intereses moratorios.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano RAMON GONZÁLEZ,
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De lo anterior se colige, que en el caso de autos, dada la forma en la cual fue contestada la demanda, explanando la accionada una serie de hechos nuevos, en relación las condiciones sobre las cuales se desarrolló la prestación del servicio, se vierte sobre la demandada la carga probatoria parcialmente, siendo esta quien deberá demostrar el tiempo de trabajo efectivo del demandante, y a este último corresponderá presentar los elementos de convicción relativos a sustentar aquellas pretensiones que según los criterios jurisprudenciales imperantes, resulten exorbitantes y/o excedentes de los legales, ello por la responsabilidad compartida en aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos VIOLETA BONILLA, ESPERANZA GONZALEZ, KELLYS BARRERA, AGUSTIN GONZALEZ, ANA REYES, JONATHAN SANCHEZ Y VICTOR SANCHEZ, todos identificados en la actas, no obstante la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos para su evacuación, razón por la cual; no se emite juicio valorativo al respecto.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicitó de la demandada se sirviera exhibir los recibos de pago suscritos por su representado, que por mandato legal la empresa debe llevar en el lapso de duración de la relación laboral alegada en el libelo de la demanda. Siendo que la parte actora según lo establecido en el articulo 82 queda exonerado de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que dichos instrumentos se encuentran en poder del adversario, ya que; según el articulo 133 de la Ley Orgánicas del trabajo deben ser llevados obligatoriamente por la patronal, se tendrá como cierto el salario indicado por el actor en su escrito libelar.

INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de la demandada conocida como HACIENDA SAN JUAN, a los fines de que se verificase y dejase constancia de lo siguiente: a.- De la existencia y funcionamiento de la referida empresa, b.- De las actividades que allí se realizan, c.- Que se verifique en sus archivos si existen recibos suscritos por su representado y d.- De cualquier otro particular que se señalare al momento de practicarse la Inspección Judicial. Al efecto, Siendo el día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial, no se presento la parte promovente de la misma ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se declaró desistida la referida inspección. En consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Constante de cuatro folios útiles, recibos de pago del trabajador correspondientes al periodo del 01 de enero de 2009 al 30 de marzo de 2009. Los mismos corren insertos a los folios del 59 al 62 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la firma de las documentales alegando que su representado no sabe firmar, quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Constante de veintitrés folios útiles, recibos de pago debidamente firmados por el trabajador desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Los mismos corren insertos a los folios del 63 al 86 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la firma de las documentales alegando que su representado no sabe firmar, quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Constante de un folio útil, recibo de pago debidamente firmado por el trabajador de fecha 01 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006. El mismo corre inserto al folio 89 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la firma de las documentales alegando que su representado no sabe firmar, quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Constante de diecisiete folios útiles, nómina de la empresa correspondiente al periodo del año 2006, Al efecto la parte contra quien se opusieron las impugnó, toda vez que al no emanar del trabajador no le pueden ser oponibles, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Constante de veintidós folios útiles, comprendidos en la nómina de su representada para el periodo 2005, Al efecto la parte contra quien se opusieron las impugnó, toda vez que al no emanar del trabajador no le pueden ser oponibles, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Consignó 02 recibos de pago debidamente firmados por el accionante correspondientes al junio y julio de 2005. los mismos corren insertos a los folios del 115 y 116 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la firma de las documentales alegando que su representado no sabe firmar, quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Consignó 01 recibo de pago firmado por el trabajador correspondiente al mes de septiembre y octubre de 2005. El mismo corre inserto al folio125 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la firma de las documentales alegando que su representado no sabe firmar, quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Consignó 01 recibo de pago correspondiente a noviembre y diciembre de 2005. El mismo corre inserto al folio 130 y 131 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la firma de las documentales alegando que su representado no sabe firmar, quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Consignó recibos de adelantos de prestaciones firmados por el trabajador correspondiente al 30 de noviembre de 2008 por el monto de Bs. 2.000, por un monto de Bs. 4000,00 de fecha 30 de junio de 2008 y de fecha 17 de marzo de 2008 por el monto de Bs. 1.000,00. los mismos corren insertos a los folios del 56 al 58 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la firma de las documentales alegando que su representado no sabe firmar, quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YADIRA ANDRADE, HEBERTO PARRA, DAVID MENDEZ Y ALFONSO CARRIZO, todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, La parte promovente solo se presento a la ciudadana YADIRA ANDRADE, quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
YADIRA ANDRADE: “ Yo era la administradora empecé el 30-04-2007, igualmente conozco al ciudadano Ramón porque laboraba allí, el comenzó el 13-01-2005, yo tengo los registros de eso y el 30-03-2009 el abandono el trabajo, yo tuve contacto con él, lo llamaba .por teléfono, el era el encargado de la hacienda el llevaba los registros de entrada, el control sobre el ganado, los proveedores, él laboraba una jornada de lunes a viernes de 8 a12 y de 02 a 06 de la tarde, Dentro de la Agropecuaria los que laboran todos los días son los ordeñadores. A las repreguntas manifestó conocer desde el 30-04-2007 a las partes, dijo constarle esa situación porque tiene registros de la Administración anterior que se la entrego, “yo laboro 30 días al mes de lunes a viernes y cobran quincenal o mensual”. Que era él que pasaba la información de las nóminas para el pago por eso sabíamos que laboran hasta los viernes, Actualmente laboro allí, nos dimos cuenta cuando nos dirigimos a pagar la quincena y dijeron que no vino más a laborar y se llevo las llaves del deposito, no nos dio ni las llaves ni nada. El 30-3-2009 laboro, porque esa fue la ultima quincena a pagar en la próxima ya no estaba”.
En relación al testimonio que antecede, es necesario señalar en principio, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por la testigo, en relación a que la misma fungió como administradora, motivo por el cual, es tachado por la parte demandada. Así pues, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó la testigo estuvo anímicamente, lo cual la convierte en una testimonial no fidedigna y por ende queda desechado del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada lo despidió injustificadamente; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda efectivamente admite la existencia de una vinculación de naturaleza laboral, trabándose la litis en lo referente a la forma de terminación de la relación laboral, así como la fecha de terminación de la relación laboral.

Así pues, considera necesario esta operadora de justicia, bajo los criterios jurisprudenciales imperantes, analizar como punto previo lo relativo a la excepción al fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, puesta por la empresa demandada, toda vez que la misma alega que la relación laboral feneció en fecha 30 de marzo de 2009, por lo que a la introducción de la demanda, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el artículo Artículo 61 ejusdem prevé: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso sub judice, plantea el actor que su relación de trabajo feneció en fecha 30 de mayo de 2009, lo que es rebatido por un hecho nuevo que plantea la demandada, asevera que el demandante se retiró de sus labores en fecha 30 de marzo de 2009. Así pues, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién debía probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos. Así se establece,

En ese sentido, aplicando en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y basado en lo criterios doctrinales según los cuales “La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.”, se permite esta sentenciadora conjugarlo con el deber del juez de participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio, ya que; es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

En ese sentido, una vez interrogado el ciudadano RAMON GONZÁLEZ, dentro de las atribuciones consagradas en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, el mismo dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

“Laboré la Hacienda San Juan desde el 12 de enero de 2002, como encargado y Inseminador Artificial, (presentado un carné que lo acredita como INSEMINADOR), cobraba quincenal Bs. 450,00, trabajé hasta el 30 de mayo de 2009, porque había problemas en la Hacienda, sacaron unas vacas un trabajador de allí, de eso sabia el Administrador, el que se llevo el ganado no recuerdo su nombre solo que él lo amenazo que me iba a matar y por eso me retire del trabajo, ya yo me había retirado 3 veces y renuncie, sí me prestaron Bs. 5.000,00 la empresa, cinco millones viejos, y el Administrador me quitó Bs. 3.000,oo de ese dinero, eso quedo firmado en una agenda con ese dinero, yo me fui y no volví mas”.

Pues bien, lo anterior tienen trascendencia, cuando el misma actor manifiesta que él se retiró, sin embargo, afirma claramente que su retiro se produjo en fecha 30 de mayo de 2009, debiendo la demandada, presentar los elementos de convicción tendentes a rebatir los alegatos del actor, medios probatorios estos que no vislumbran del escaso material probatorio cursante en autos, de tal manera, que en el caso bajo estudio, se tiene como fecha cierta de terminación de la relación laboral el 30 de mayo de 2009. Así se decide.-

Así las cosas, habiendo fenecido el vinculo laboral en fecha 30 de mayo de 2009, y según se evidencia de autos al folio 16, la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, tenemos que de manera alguna se materializó el efecto jurídico contemplado en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, resultando improcedente la excepción al fondo de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Resuelto el punto previo que antecede, y admitida como se encuentra la existencia de un vinculo jurídico, el cual según lo extraído de autos se extendió desde el 12 de enero de 2002, hasta el 30 de marzo de 2009, donde el demandante desempeñó el cargo de Encargado de la Hacienda, no queda mas de quien sentencia, que abocarse al análisis de los conceptos demandados a los fines de determinar la procedencia o no de los mismos. Así se establece.-

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y retomando el análisis efectuado en la valoración probatoria, según el cual, en la presente causa se tendrán como cierto los salarios esgrimidos por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-

En tal sentido, determinados como están los salarios devengados por el actora, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL ACUM.
Ene-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,60 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,60 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,60 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Abr-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,60 5 Bs 28,01 Bs 28,01
May-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 0,26 Bs 6,72 5 Bs 33,62 Bs 61,63
Jun-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 0,26 Bs 6,72 5 Bs 33,62 Bs 95,25
Jul-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 0,26 Bs 6,72 5 Bs 33,62 Bs 128,86
Ago-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 0,26 Bs 6,72 5 Bs 33,62 Bs 162,48
Sep-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 0,26 Bs 6,72 5 Bs 33,62 Bs 196,09
Oct-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 0,26 Bs 6,72 5 Bs 33,62 Bs 229,71
Nov-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 0,26 Bs 6,72 5 Bs 33,62 Bs 263,33
Dic-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,12 Bs 0,26 Bs 6,72 5 Bs 33,62 Bs 296,94
Ene-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,70 Bs 330,65
Feb-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,70 Bs 364,35
Mar-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,70 Bs 398,05
Abr-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,70 Bs 431,76
May-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,15 Bs 0,29 Bs 7,41 9 Bs 66,73 Bs 498,49
Jun-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,15 Bs 0,29 Bs 7,41 5 Bs 37,07 Bs 535,56
Jul-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,15 Bs 0,29 Bs 7,41 5 Bs 37,07 Bs 572,63
Ago-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,15 Bs 0,29 Bs 7,41 5 Bs 37,07 Bs 609,71
Sep-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,15 Bs 0,29 Bs 7,41 5 Bs 37,07 Bs 646,78
Oct-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,15 Bs 0,29 Bs 7,41 5 Bs 37,07 Bs 683,85
Nov-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,15 Bs 0,29 Bs 7,41 5 Bs 37,07 Bs 720,93
Dic-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,15 Bs 0,29 Bs 7,41 5 Bs 37,07 Bs 758,00
Ene-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,17 Bs 0,29 Bs 7,43 5 Bs 37,17 Bs 795,17
Feb-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,17 Bs 0,29 Bs 7,43 5 Bs 37,17 Bs 832,34
Mar-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,17 Bs 0,29 Bs 7,43 5 Bs 37,17 Bs 869,51
Abr-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,17 Bs 0,29 Bs 7,43 5 Bs 37,17 Bs 906,68
May-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,25 Bs 0,41 Bs 10,54 11 Bs 115,97 Bs 1.022,65
Jun-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,25 Bs 0,41 Bs 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.075,37
Jul-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,25 Bs 0,41 Bs 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.128,08
Ago-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,25 Bs 0,41 Bs 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.180,79
Sep-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,25 Bs 0,41 Bs 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.233,51
Oct-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,25 Bs 0,41 Bs 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.286,22
Nov-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,25 Bs 0,41 Bs 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.338,94
Dic-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,25 Bs 0,41 Bs 10,54 5 Bs 52,71 Bs 1.391,65
Ene-05 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,27 Bs 0,41 Bs 10,57 5 Bs 52,85 Bs 1.444,51
Feb-05 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,27 Bs 0,41 Bs 10,57 5 Bs 52,85 Bs 1.497,36
Mar-05 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,27 Bs 0,41 Bs 10,57 5 Bs 52,85 Bs 1.550,21
Abr-05 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,27 Bs 0,41 Bs 10,57 5 Bs 52,85 Bs 1.603,06
May-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 0,56 Bs 14,44 13 Bs 187,69 Bs 1.790,75
Jun-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 0,56 Bs 14,44 5 Bs 72,19 Bs 1.862,94
Jul-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 0,56 Bs 14,44 5 Bs 72,19 Bs 1.935,12
Ago-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 0,56 Bs 14,44 5 Bs 72,19 Bs 2.007,31
Sep-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 0,56 Bs 14,44 5 Bs 72,19 Bs 2.079,50
Oct-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 0,56 Bs 14,44 5 Bs 72,19 Bs 2.151,69
Nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 0,56 Bs 14,44 5 Bs 72,19 Bs 2.223,87
Dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 0,56 Bs 14,44 5 Bs 72,19 Bs 2.296,06
Ene-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 5 Bs 91,55 Bs 2.387,61
Feb-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 5 Bs 91,55 Bs 2.479,17
Mar-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 5 Bs 91,55 Bs 2.570,72
Abr-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 5 Bs 91,55 Bs 2.662,28
May-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 15 Bs 274,66 Bs 2.936,94
Jun-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 5 Bs 91,55 Bs 3.028,49
Jul-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 5 Bs 91,55 Bs 3.120,04
Ago-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 5 Bs 91,55 Bs 3.211,60
Sep-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 5 Bs 91,55 Bs 3.303,15
Oct-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 5 Bs 91,55 Bs 3.394,70
Nov-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 5 Bs 91,55 Bs 3.486,26
Dic-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 5 Bs 91,55 Bs 3.577,81
Ene-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.669,60
Feb-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.761,39
Mar-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.853,18
Abr-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.944,97
May-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 0,85 Bs 22,03 17 Bs 374,51 Bs 4.319,48
Jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 0,85 Bs 22,03 5 Bs 110,15 Bs 4.429,63
Jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 0,85 Bs 22,03 5 Bs 110,15 Bs 4.539,78
Ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 0,85 Bs 22,03 5 Bs 110,15 Bs 4.649,93
Sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 0,85 Bs 22,03 5 Bs 110,15 Bs 4.760,08
Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 0,85 Bs 22,03 5 Bs 110,15 Bs 4.870,23
Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 0,85 Bs 22,03 5 Bs 110,15 Bs 4.980,38
Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,68 Bs 0,85 Bs 22,03 5 Bs 110,15 Bs 5.090,53
Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.200,97
Feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.311,40
Mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.421,84
Abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.532,27
May-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 1,11 Bs 28,71 19 Bs 545,55 Bs 6.077,82
Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 1,11 Bs 28,71 5 Bs 143,57 Bs 6.221,38
Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 1,11 Bs 28,71 5 Bs 143,57 Bs 6.364,95
Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 1,11 Bs 28,71 5 Bs 143,57 Bs 6.508,51
Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 1,11 Bs 28,71 5 Bs 143,57 Bs 6.652,08
Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 1,11 Bs 28,71 5 Bs 143,57 Bs 6.795,64
Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 1,11 Bs 28,71 5 Bs 143,57 Bs 6.939,21
Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,96 Bs 1,11 Bs 28,71 5 Bs 143,57 Bs 7.082,78
Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 7.226,71
Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 7.370,65
Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 7.514,58
Abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 7.658,52
May-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,14 Bs 1,22 Bs 31,67 21 Bs 664,98 Bs 8.323,50
TOTAL Bs 8.323,50

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano RAMON GONZÁLEZ, por concepto de ANTIGÜEDAD de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.323,50). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2002-2003 7 15 22 Bs 29,30 Bs 644,60
2003-2004 8 16 24 Bs 29,30 Bs 703,20
2004-2005 9 17 26 Bs 29,30 Bs 761,80
2005-2006 10 18 28 Bs 29,30 Bs 820,40
2006-2007 11 20 31 Bs 29,30 Bs 908,30
2007-2008 12 21 33 Bs 29,30 Bs 966,90
2008-2009 13 22 35 Bs 29,30 Bs 1.025,50
2009-2010 2,3 3,83 6,13 Bs 29,30 Bs 179,61
TOTAL Bs 6.010,31
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos y Fraccionados, por la cantidad de SEIS MIL DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.010,31). Así se decide.-
UTILIDADES:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2002 15 Bs 6,34 Bs 95,10
2003 15 Bs 6,97 Bs 104,55
2004 15 Bs 9,88 Bs 148,20
2005 15 Bs 13,05 Bs 195,75
2006 15 Bs 17,08 Bs 256,20
2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35
2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60
2009 3,75 Bs 29,31 Bs 109,91
TOTAL Bs 1.616,66

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades vencidas la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.616,66). Así se decide.-

DESCANSOS COMPENSATORIOS y DIAS FERIADOS NO CANCELADOS:
En ese mismo orden de ideas, y como complemento a las excepciones de rango legal explanas ut supra, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, determinar lo correspondiente a LOS DOMINGOS LABORADOS Y DIAS DE DESCANSO, reclamadas por el actor. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor haber laborado todos los domingos durante la vigencia de la relación labora, y nunca haber disfrutado de su dúia de descanso, situación ésta que a criterio de quien sentencia resulta cuestionante pues plantea una situación si se quiere, exorbitante y por demás excedente de las Legales, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de DOMINGOS LABORADOS y DIAS DE DESCASO. Así se decide.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:
En relación a este concepto, retomando esta sentenciadora el análisis efectuado ut supra, frente a la declaración de parte ofrecida por el ciudadano RAMON GONZÁEZ, que el mismo manifestó desempeñar el cargo Encargado de la Hacienda, el cual, a criterio de quien sentencia se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Del mismo modo, si bien era un trabajador de dirección, evidentemente incursiona en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Labora.
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Por otra parte, el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que la demandante en el caso de marras se sumerge dentro del supuesto legal previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral y por ende dentro del supuesto contemplado en el artículo 45 ejusdem, resulta entonces improcedente en derecho las reclamaciones por despido, ello aunado a que del mimo modo, el actor en su declaración expresamente reconoció haberse retirado voluntariamente, por lo que mal puede pretender las indemnizaciones por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando de manera alguna se materializó un despido, pues la relación de trabajo feneció por retiro del trabajador demandante. Así se decide.-

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que corresponde al demandante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.950,47). Ahora bien, según lo admite el actor en su declaración, recibió de parte de la patronal la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,oo) de los cuales, según su decir, el administrador le quitó la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,oo), de allí que concluye esta jurisdicente que el mismo recibió efectivamente de parte de la empresa la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), los cuales al ser sustraído de la cantidad correspondiente por los conceptos procedentes, arroja un monto total que debe la demandada HACIENDA SAN JUAN, la cual según acta constitutiva gira bajo la denominación de RURALES DOÑA NIVIA, S.A., cancelar al ciudadano RAMON GONZÁLEZ, que asciende a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.950,47). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano RAMON GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN JUAN, la cual según acta constitutiva gira bajo la denominación de RURALES DOÑA NIVIA, S.A.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN JUAN, la cual según acta constitutiva gira bajo la denominación de RURALES DOÑA NIVIA, S.A., a cancelar al ciudadano RAMON GONZÁLEZ, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.950,47), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de mayo de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria