REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002240

PARTE DEMANDANTE: JESUS MANRIQUE, HEBERTO MENDOZA Y NEUDO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Número V-9.786.439, v.- 9.757.260 y 7.633,711, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR Y NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 83.41, 83.377 Y 135.039 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL (antes PRIDE INTERNACIONAL, CA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1Tomo 2A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSE FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, DANIELA FERNANDEZ GUERRERO, LUIS ANGEL ORTEGA Y CARLA CRISTINA GARCIA FERRER. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5989, 10327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.2888, 115.732, 120.257 Y 141.654 , respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos, JESUS MANRIQUE, HEBERTO MENDOZA Y NEUDO CASTRO,, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL (antes PRIDE INTERNACIONAL, CA), recibida en fecha 13 de octubre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite previa subsanación, en fecha 13 noviembre de 2009. Una vez admitida la presente causa se ordena la notificación de las demandadas.

Al efecto, una vez que constaron en actas las resultas de la notificación ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la Audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación correspondiente.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, dejando el mismo constancia que mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el co-demandante NEUDO CASTRÓ desistió del procedimiento, impartiendo la respectiva homologación en fecha 20 de mayo de 2010, continuando en consecuencia, el curso de la presente causa, únicamente para los co-demandantes JESUS MANRIQUEZ y HERIBERTO MENDOZA, y no lográndose la mediación se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 24 de enero de 2011.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de mayo de 2011 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes, siendo dictado el pronunciamiento oral de la sentencia, pasando de seguidas esta sentenciadora, a reproducir la misma en forma escrita y motivada con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que el ciudadano JESUS MANRIQUE, comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil antes identificada en fecha 06-05-2002, con el cargo de perforador, con un salario básico de bolívares 48,10 en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. con sábados y domingos libres en el sector de Campo Boscán, siendo la fecha de egreso el 04-01-2009.

Que el ciudadano HEBERTO MENDOZA; Comenzó a laborar en fecha 14-06-2008 para la patronal demandada con el cargo de encuellador, con un salario básico de bolívares 44,20 en la misma jornada, siendo su fecha de egreso 31-12-2008.

Que en fecha 29 de marzo de 2009 la patronal les presento un pago por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a Contrato Colectivo Petrolero vigente 2007, de lo cual se podía evidenciar que no les estaban cancelando lo correspondiente en base al referido contrato, por lo que le correspondía lo concerniente a la cláusula 69 de mora en el retardo del pago, igualmente se desprende del referido pago que les fueron realizados descuentos sin fundamento, pues no tenían prestamos con la patronal. Por lo que como diferencias el pago de los siguientes conceptos:

1.- JESUS MANRIQUE: Solicita la cantidad de bolívares 35.488,80, más la cantidad de bolívares 632,24, que fuera descontado en forma indebida lo que suma un total de bolívares 36.121,04, asi como costos y costas procesales, indexación monetaria.

2.- HEBERTO MENDOZA: Solicita el actor la cantidad de bolívares 29.313,90, más la cantidad de bolívares 2.500, por lo que reclama en total la cantidad de bolívares 31.813,90, así como costos y costas procesales, indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA:

COSA JUZGADA:
Opone como defensa de fondo la misma alegando, que los actores en fecha 11 de mayo de 2009, 21 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2009 respectivamente, suscribieron contrato de transacción con su representada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco pagándosele precisamente la mora prevista en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, transacción en la cual cancelaron la cantidad de 10.000 bolívares a cada uno de los actores por este concepto,

IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION POR CONCEPTO DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

No es cierto que su representada este obligada a pagarle suma alguna a los demandantes por cuanto el numeral 11 de la referida cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera establece como supuesto para que proceda la referida sanción, que el retardo del pago de prestaciones sociales sea causa imputable a la contratista, Siendo que la misma no ha sido culpable de dicha situación sino la empresa PETROBOSCAN, SA, quien habría incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través de la cual se le presto el servicio con el taladro SAI-232, y siendo que la relación laboral entre las partes estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre su representada y PETROBOSCAN, SA. estos deberían considerarse entre lazados en las que las responsabilidades de una parte deben ser asumidas por la otra, y se debió a la culpa de esta, y en segundo lugar porque la pagar esa penalización constituye una usura civil prevista en la Constitución sustitutiva de los interese de mora consagrada en la constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, dado que esta por encima de las otras, ya que; la misma equivale a 03 salarios normales diarios de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Texto Constitucional que consagra el Control Difuso la Desaplicación de la cláusula contractual.

Así mismo alega, que los actores debieron dirigirse al Centro de Atención Integral al Contratista de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, SA, para participar la causa de la terminación de la relación laboral imputable a la contratista, ya que; la sanción al patrono no puede quedar extendida en el tiempo ilimitadamente hasta que los trabajadores decidan accionar la vía Jurisdiccional y se dicte sentencia definitiva, requisito este que los mismos debían cumplir.

HECHOS ACEPTADOS Y NEGADOS POR LA DEMANDADA:
Admite que los actores trabajaron para su representada en las fechas antes indicadas así como su jornada y el cargo descrito en el escrito.

Niegan que los actores en el orden que aparecen identificados se le adeuden por concepto de mora la cantidades de Bs. 35.488,80, Bs. 29.313,90 y Bs. 29.689,200 por mora en el pago de las prestaciones sociales, dadas las razones ya argumentadas, del mismo modo niegan que se les adeuden las cantidades de Bs. 632,24, Bs. 2.500,00 y Bs. 246,37, respectivamente, y que estos se les hayan descontado en forma indebida, ya que; dicho descuento se ajusta a lo permitido por la norma laboral en el caso de terminación de la relación laboral, es decir, el mismo no supera el limite máximo del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un tope de 50%, del monto total de las prestaciones sociales.
En definitiva, niegan que los actores sean acreedores al pago de su representada para que se les cancele las cantidades antes expresada así como costas y costos procesales y la indexación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE MEDIA VILLA, RICHAR PAREDES, SAMUEL HERNANDEZ todos plenamente identificados en las actas procesales. En cuanto a las mismas la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

EXHIBICION:
1.-Solicito la exhibición de los recibos de pago. Al efecto, la demandada manifestó reconocer el salario alegado por los actores, de tal manera que a criterio de quien sentencia, resulta inoficiosa la exhibición de dichas documentales. Así se decide.-
2.- Solicitó la exhibición de la Carta que puso fin a la relación laboral. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las mismas. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a las referidas documentales. Así se decide.-

INFORMES;
Solicito se oficiara a PETROBOSCAN PDVSA a fin de que informe a este Tribunal, la verificación realizada en el departamento de Atención al Contratista de los conceptos de mora en el retardo en el pago de prestaciones sociales debidamente realizado por el actor. Al efecto en fecha 31 de enero de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-000345, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DOCUMENTALES:
Promovió constante de 01 folio útil recibo de liquidación final del ciudadano NEUDO CASTRO donde se evidencia fecha de finalización de la relación laboral así como sus prestaciones sociales. La misma corre inserta al folio 43. Sin embargo, dado que el co-demandante en cuestión desistió del presente procedimiento, no se emite juicio valorativo al respecto.

Promovió constante de 01 folio útil recibo de liquidación final del ciudadano JESUS MANRIQUE donde se evidencia fecha de finalización de la relación laboral así como sus prestaciones sociales. La misma corre inserta al folio 44, y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocerla y de la misma se evidencian unos descuentos efectuados al co-demandante en cuestión, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 01 folio útil recibo de liquidación final del ciudadano HEBERTO MENDOZA donde se evidencia fecha de finalización de la relación laboral así como sus prestaciones sociales. La misma corre inserta al folio 45, y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocerla y de la misma se evidencian unos descuentos efectuados al co-demandante en cuestión, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.-

INFORMATIVAS:
Solicito del Tribunal oficiara a PDVSA PETROLEOS, SA a los fines que informe a este Tribunal si en sus archivos, libros o documentos reposa lo siguiente: 1.- Que mantuvo un contrato de servicios con SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, denominado “contrato Nº 308623 SUMINISTRO DEL TALADRO P232 PARA REACONDICIONAMIENTO DE POZOS EN CAMPO BOSCAN. 2.- Que el inicio de dicho contrato fue en fecha 04 de septiembre de 2007 (09-10-2006). 3.- Que dicho contrato finalizo el 31 de diciembre de 2008, por haberlo rescindido PDVSA PETROLEOS, SA. 4.- Que las hojas de servicios requerida por PDVSA PETROLEOS, SA para permitirle a SERVICOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL facturar el precio del servicio prestado fueron libradas y aprobadas el 18 de diciembre de 2009. 5.- Que la tarifa o precio del servicio del citado contrato correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, mes de la culminación del contrato, no fue pagado ni total ni parcialmente durante el año 2009. Al efecto en fecha 31 de enero de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-000346, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DOCUMENTALES:
1.- Promovió contrato de transacción celebrado entre el ciudadano Jesús Manrique y su representada de fecha 11 de mayo de 2009. La misma corre inserta al folio 53 AL 58 y dado que la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignada y de la misma se evidencia que efectivamente, el co-demandante en cuestión celebró un acuerdo transaccional por ante la inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declara que queda satisfecha su acreencia por concepto de Mora por Retardo en el Pago, goza de plano valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

2.- Promovió contrato de transacción celebrado entre el ciudadano Heberto Mendoza y su representada de fecha 21 de mayo de 2009. La misma corre inserta al folio del 59 al 63 y dado que la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignada y de la misma se evidencia que efectivamente, el co-cemandante en cuestión celebró un acuerdo transaccional por ante la inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declara que queda satisfecha su acreencia por concepto de Mora por Retardo en el Pago, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

3.- Promovió contrato de transacción celebrado entre el ciudadano Neudo Castro y su representada de fecha 13de mayo de 2009. La misma corre inserta al folio 64 al 69. Sin embargo, dado que el co-demandante en cuestión desistió del presente procedimiento, no se emite juicio valorativo al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada. En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar entre otras cosas el régimen laboral aplicable; los hechos referido a la diferencia dejadas de percibir, en base a la Contratación Colectiva Petrolera, sobre la cual fundamentan los actores su pretensión. Así se decide.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién debía probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones de los actores intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.

Claros en lo anterior y ya entrando en el tema decidendum, tenemos que conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente los demandantes son acreedores de la mora por retardo en el pago prevista en al cláusula 69 de la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, y por ende, en base a ellas determinar la existencia o no de la Cosa Juzgada.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por los trabajadores demandantes como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por los demandantes de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, Así se decide.

Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma no haya sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En ese sentido, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que los demandantes efectivamente celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Rafael Urdaneta, una transacción laboral mediante la cual reciben en satisfacción de su pretensión de Mora por Retardo en el Pago, conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), manifestando expresamente que la demandada de autos nada queda a deberles por dicho concepto, transacciones esta que se encuentran acompañadas por cheques signados con los números 00115082 a favor del ciudadano JESUS MANRIQUE y 00115320 a favor del ciudadano HEBERTO MENDOZA, cursantes a los folios 58 y 63, respectivamente.
En consecuencia, concatenado a los hechos demostrados durante le desarrollo del caso bajo estudio, ultima esta jurisdicente que ciertamente dicho concepto fue abrazado por el acuerdo transaccional suscrito, por lo que resultan forzoso para esta jurisdicente declarar la Procedencia de la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, en relación al concepto de MORA POR RETARDO EN EL PAGO previsto en la cláusula 69 de la Contratación colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta a las deducciones efectuadas, ciertamente observa esta sentenciadora de un análisis detenido de las liquidaciones efectuadas a los ciudadanos JESUS MANRIQUE y HEBERTO MENDOZA, cursante a los folios 44 y 45, que fueron efectuadas una serie de deducciones, las cuales no se encuentran debidamente soportadas en el material probatorio cursante en autos, en ese sentido, correspondiente a al parte demandada presentar los elementos probatorios, tendentes a subvertir la pretensión de los actores, no evidenciándose de autos, elemento alguno capaz de crear convicción sobre la pertinencia de dichos descuentos, debe quien sentencia, ordenar el reintegro de dichas cantidades de dinero, a los ciudadanos JESUS MANRIQUE y HEBERTO MENDOZA. Así se decide.-
En ese sentido, según se evidencia del comprobante de liquidación del ciudadano JESUS MANRIQUE, cursante al folio 44, por concepto de “Descuento de Cta. Particular, Descuento Anticipo y Descuento Adelanto Liquidación”, le fue retenido en total la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.326,32), los cuales deberán serle cancelados por la demandada. Así se decide.-
Del mismo modo, en cuanto al ciudadano HEBERTO MENDOZA, se evidencia que por concepto de “Descuento de Cta. Particular”, le fue retenida la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), los cuales igualmente deberán serle cancelados por la demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANRÍQUEZ y HEBERTO MENDOZA contra la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. cancelar al ciudadano JESUS MANRIQUE, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.326,32) y al ciudadano HEBERTO MENDOZA, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria