REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º
INTERLOCUTORIA
ASUNTO : VP01-L-2010-002432
PARTE ACTORA: TUBALCAIN BRACHO y NIXON FERRER.
PARTE DEMANDADA: VAMEN C.A.


Con vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMEN, C.A), abogada NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.742; en escrito de tercería, mediante la cual solicita al Tribunal, llamar como tercero, en la presente causa a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., consignando contrato suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; pasa el tribunal a resolver el pedimento formulado, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común la controversia o por que los efectos de la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación jurídica sustancial, conexa, material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Ahora bien, se desprende del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil, VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMEN, C.A), y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual riela en el expediente; que en los folios 77 (vuelto) y 78, en las CLAUSULAS NOVENA y DÉCIMA; las empresas establecieron, la responsabilidad patronal; por lo que se evidencia que no existe bajo estas condiciones, elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; y visto que a juicio de esta juzgadora, no existen elementos de convicción que lleven a considerar que existe interés entre ellas en la controversia; es por lo que siendo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 esjudem, se debe NEGAR EL LLAMAMIENTO DE TERCERO de la Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMEN, C.A), solicitado por su apoderada judicial abogada NATHALY VILLAVICENCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Declara:
1.- NIEGA EL LLAMAMIENTO DE TERCERO SOLICITADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMEN, C.A), POR NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICIÓN QUE DEMUESTRE QUE ENTRE LA DEMANDADA DE AUTO Y EL LLAMADO COMO TERCERO EXISTE RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL Y DEL INTERES ENTRE ELLAS EN LA CONTROVERSIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011.
La Juez.


Mgs. Judith del Carmen Castro. El Secretario


Abog. Melvin Navarro
JC/jc