REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-002722
PARTE ACTORA: OSDAILI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.178.751.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA LA CANDELARIA
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana OSDAILI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.178.751, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 08 de diciembre de 2010; admitida en fecha 10 del mismo mes y año; y fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 05 de mayo de 2011, oportunidad en que estando presente la ciudadana OSDAILI ROMERO, asistida por la Procuradora de los Trabajadores abogada ADRIANA SANCHEZ; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada INVERSORA LA CANDELARIA; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana OSDAILI ROMERO, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, por cuanto no estuvo presente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la demandante: Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, continuos y ininterrumpidos, como OBRERA, para INVERSORA LA CANDELARIA, en fecha 05 de mayo de 2010; ejecutando las labores de supervisar pasillos, trasladar mercancía y organizar el inventario; en un horario de Lunes a Sábados, de 08:00 a.m a 06:00 p.m.; con un último salario mensual de Bs. 1.223,89; que el 17 de septiembre de 2010, fue despedida por la NATALY CHACIN, propietaria de la empresa; y que la patronal le adeuda los conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, preaviso, y la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de salarios retenidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso se evidencia que la trabajadora demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base al salario libelado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados a INVERSORA LA CANDELARIA; fundamentada esta decisión en las siguientes consideraciones.
En relación a la ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario………………………
……………………….
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En relación a los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
En relación al concepto UTILIDADES, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la parte demandada, el concepto utilidades se calculará en base a 15 días por año. Así se decide.
Visto el despido injustificado de la demandante de autos, se aplicará el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales………………..”

En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo, de cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, al tenor siguiente:
Fecha de Ingreso: 05-05-2010
Fecha de Egreso: 17-09-2010
Tiempo de servicio: 04 meses y 12 días.

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD la cantidad de 15 días al salario integral de Bs. 43,29; lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 649,35.
2- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días al salario integral de Bs. 43,29, dando un monto a cancelar de Bs. 432,90.
3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días al salario integral de Bs. 43,29, dando un monto a cancelar de Bs. 649,35.
4.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.


Días de Vacaciones Días de
Bono Vacacional Total
Vac + BV
Del 05-05-2010 al 17-09-2010 5 2,34 7,34
Total días 7,34
Último Salario normal = Bs. 40,80 x 7,34 días = Bs. 299,48
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
La cantidad de 5 días (calculadas a razón de 15 días por año), al salario de Bs. 40,80; arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 204,00.
6.- SALARIOS RETENIDOS:
Por concepto de Salario correspondiente al último mes laborado, la cantidad de Bs. 1.200,00.
En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, alcanza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 18/100 BOLÍVARES (Bs. 3.434,18). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana OSDAILI ROMERO, contra INVERSORA LA CANDELARIA.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana OSDAILI ROMERO, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 18/100 BOLÍVARES (Bs. 3.434,18), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas (+) lo que arroje el cálculo de la experticia complementaria (infra).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 18/100 BOLÍVARES (Bs. 3.434,18); desde la terminación de la relación laboral; esto es, desde el 17 de septiembre de 2010, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago, a parte actora; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 29/03/2001, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 18/100 BOLÍVARES (Bs. 3.434,18).
QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

La Juez
El Secretario

Mgs. Judith del Carmen Castro.
Abog. Melvin Navarro.
JC/jc.