REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Lunes Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Once
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITVA
ASUNTO: VP01-L-2011- 000953
PARTES ACTORAS: EDDY JOSÉ MEDRANO VERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.792.076, con domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.753.627, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.724, respectivamente; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, S.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), anotada bajo el N° 18, Tomo 3-A, de los libros respectivos
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano EDDY JOSÉ MEDRANO VERA con la asistencia de su APODERADA JUDICIAL ABOGADA LIRIS SOTO DE MONTAÑA ambos debidamente identificados en actas; alega dicho ciudadano en su carácter de acciónante, haber laborado en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para la SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, S.A. desde el día Veintidós (22) de Mayo de 2.007 hasta el día Nueve (9) de Agosto de 2.010 que RENUNCIO voluntariamente al cargo que desenpeñaba; es decir, que laboró por espacio de Tres (3) años Dos (2) meses y Diecisiete (17) días, en el que realizaba todo tipo de actividad que tuviera que ver con su objeto mercantil; todo en un horario comprendido de Lunes a Viernes de cada semana; entre las 7:00AM a 11:30am, y los de 1:00pm a 5:00pm, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=4.300) y un salario básico diario de CINENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=143,34CTS) de manera permanente y fijo; y un salario integral de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BsF=171,21CTS), que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada; y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas años 2.008 y 2.009 y utilidades fraccionadas.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora y de su APODERADA JUDICIAL, más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Miércoles Dieciocho (18) de Mayo del presente año a dejar constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, S.A. al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Nueve y Quine minutos de la mañana (9:15am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano EDDY JOSÉ MEDRANO quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.792.076 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: VEINTE (20) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 22 – 9 - 2.007 al 22 – 12 - 2.007 a razón de un salario diario integrar de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF=230.14CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL SEICIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=4.602,84CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 22 – 1 - 2.008 al 22 – 12 - 2.008 a razón de un salario diario integrar de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=250.98CTS), que multiplicados hacen un total de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=15.560,76CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 22 – 1 - 2.009 al 22 – 12 - 2.009 a razón de un salario diario integrar de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF=179,70CTS), que multiplicados hacen un total de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=11.500,80CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; CUARENTA Y DOS (42) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 22 – 1 - 2.010 al 22 – 8 - 2.010 a razón de un salario diario integrar de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF=181,70CTS), que multiplicados hacen un total de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=7.631,40CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SEGUNDO: TRES (3) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme al artículo 219 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde 22 – 5 – 2007 al 22 – 12 – 2.007, a razón de un salario normal de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=143,34CTS), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF=430), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: UNO COMA SESENTA Y SIETE (1,67) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO, conforme a los artículos 223 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 22 – 7 – 2.007 al 22 – 12 – 2.007, a razón de un salario normal de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=143,34CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=239,37CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: TREINTA Y CINCO (35) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde 22 – 7 – 2007 al 22 – 12 – 2.007, a razón de un salario normal de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=143,34CTS), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF=5.016,90CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA (60) días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS conforme al artículo 174 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde 22 – 1 – 2008 al 22 – 12 – 2.008, a razón de un salario normal de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=143,34CTS), que multiplicados hacen un total de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=8.600,40CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: SESENTA (60) días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS conforme al artículo 174 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde 22 – 1 – 2009 al 22 – 12 – 2.009, a razón de un salario normal de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=143,34CTS), que multiplicados hacen un total de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=8.600,40CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=62.182,87CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada sociedad mercantil JANTESA, S.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano EDDY JOSÉ MEDRANO VERA, igualmente identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.011
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las Díez y Cinco minutos de la mañana (10:00am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. JOSELYN URDANETA
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