REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Once
201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2011-000388

Con visto a lo solicitado por el Abogado EDDY FERRER GARCÍA actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL de la sociedad Mercantil AGROAVICOLA MONTERICO COMPAÑÍA ANONIMA parte demandada en el presente asunto; este juzgador, para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones siguientes: Impugna el apoderado judicial de la sociedad mercantil antes mencionada el poder apud acta otorgado por el actor DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ y en consecuencia solicita se declare INADMISIBLE la demanda incoada en contra de su representada, alegando que la apoderada judicial del actor no tiene facultad at causan para sostener el presente juicio, por cuanto el poder apud acta que le fue conferido es para sostener un juicio distinto al planteado, es decir en contra de AGROAVICOLA, C.A. Al respecto, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que el “poder también puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.”, de la interpretación de la norma en comento, articulada con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo se infiere que la formalidad necesaria para la valides del poder otorgado bajo esa forma, deviene en la certificación que hace el funcionario judicial de la identificación del otorgante y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere el mandato y como documento publico se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad que lo hace ser autentico respecto a la certificación.
En el caso concreto sometido a decisión, el fundamento de la impugnación radica en que la representación judicial de la parte actora, ostenta tal condición para sostener la defensa de su representado pero con relación a la empresa AGROAVICOLA, C.A tal y como se identifico en el poder apud acta que le fue otorgado, y que si bien es cierto no se corresponde con la demandada de autos, no es meno cierto que del libelo de mandada se evidencia la intención del actor de que a quién demanda es a la sociedad mercantil AGROAVICOLA MONTE RICO, C.A., y el hecho de no haberla identificado en el poder otorgado no constituye causa para determinar que el poder es irregular e insuficiente y que no cumple con los presupuestos procesales para sostener el juicio en contra de la demandada AGROAVICOLA MONTERICO, c.a.; en otro sentido, de una simple lectura se observa la identificación de numero de expediente, que es el mismo numero del presente asunto donde aparece como demandada AGROAVICOLA MONTERICO, C.A, igualmente se observa la generalidad suficiente de las facultades otorgadas a las poderdantes para ejercer la representación de su representado, por lo que considera este juzgador que ostentan el carácter que se atribuyen y tiene la legitimidad para sostener en nombre de su representado el presente juicio. En consecuencia, en fuerza de los argumentos esgrimidos este Juzgador NIEGA lo solicitado en cuanto a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; y como un acto de ordenación procesal advierte a las partes intervinientes y a sus apoderados que la instalación de la audiencia preliminar se llevará a efecto al décimo día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, sin necedad de notificarlas por cuanto están a derecho. Así se decide.
El Juez.
Aboga. Alfredo García López La Secretaria.
Aboga. Joselyn Urdaneta