REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Miércoles Once (11) de Mayo de Dos Mil Once
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2010- 000699
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA MENDIVIL GIL Y ANAIS VIZCAINO Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 22.478.484 y 16.352.498, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada LEONELA LÓPEZ FLORIDO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.805.276 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 128.612 respectivamente; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL K&N PUBLICIDAD, C.A. Domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por las Ciudadanas MARÍA TERESA MENDIVIL GIL Y ANAIS VIZCAINO debidamente asistidas por la Abogada LEONELA LÓPEZ FLORIDO antes identificada; alegan dichas ciudadanas en su carácter de acciónantes, haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD MERCANTIL K&N PUBLICIDAD, C.A., de la siguiente forma: La Ciudadana MARÍA TERESA MENDIVIL GIL desde el día Primero de Agosto de 2.008 hasta el día Cuatro (4) de Septiembre de Abril de 2.009 fecha en la que RENUNCIO; es decir, que laboró por espacio de 1 año, 1 mes y 3 días, desempeñándose en el cargo de ASESORA DE VENTAS; en la que realizaba todo tipo de actividad que tuviera que ver con el objeto mercantil de la referida Sociedad Mercantil; todo en un horario comprendido de 8:00AM a 5:00PM, con una hora de descanso, de Lunes a Viernes, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF=967) en forma regular y que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales. Con relación a la Ciudadana ANAIS VIZCAINO comenzó a laborar desde el Primero de Noviembre de 2.007 hasta el día 28 de Octubre de 2.009; fecha en la que igualmente RENUNCIO, laborando por espacio 1 año 11 meses y 27 días con desempeñándose en el cargo de EDITORA en un horario de 8:00am a 5:00pm, devengando un salario básico mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=1.200), con una hora d descanso, de Lunes a Viernes; y por lo tanto les asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y días de descanso no cancelados.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por las mencionadas ciudadanas, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debidas a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la APODERADA JUDICIAL de la parte actora más no así la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL K&N PUBLICIDAD, C.A., procediéndose mediante acta de fecha Viernes Seis (6) de Mayo de 2011, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción propuesta y los conceptos laborales que reclaman las demandantes, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando al demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a las Ciudadanas MARÍA TERESA MENDIVIEL GIL Y ANAIS VIZCAINO quienes son Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-22.478.484 y V-16.352.498, respectivamente; al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: Con relación a la accionante MARÍA TERESA MENDIVIL GIL: PRIMERO: DÍEZ (10) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el mes de noviembre a diciembre de 2.008, a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=33,93CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=339,35CTS); CUARENTA Y SIETE (47) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo trabajo de los meses de enero a septiembre de 2.009, a razón de un salario integrar de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=37,75CTS); que multiplicados hacen un total de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=1.774,39CTS), todas estas cantidades por el concepto ANTIGÜEDAD, suman la totalidad de DOS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=2.113,74CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora ciudadana MARÍA TERESA MENDIVIL GIL . Así se decide. En cuanto a los intereses que se demandan, este Juzgador decide que para la determinación de los mismos, se hará mediante experticia complementaria del presente fallo. SEGUNDO: SEIS COMA VEINTICINO (6,25) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DEJADAS DE CANCELAR conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado del año 2.008, a razón de un salario diario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=40,53CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS CINCUENTE Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=253,31CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadana MARÍA TERESA MENDIVIL GIL. Así se decide. TERCERO: ONCE COMA VEINTICINCO (11,25) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DEJADAS DE CANCELAR conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado del año 2.009, a razón de un salario diario normal de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF=35,16CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=395,55CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadana MARÍA TERESA MENDIVIL GIL. Así se decide. CUARTO: QUINCE (15) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al periodo laborado del año 2.008-2.009, a razón de un salario diario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=40,43CTS) que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=606,45CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadana MARÍA TERESA MENDIVIL GIL. Así se decide; QUINTO: UNO COMA TREINTA Y TRES (1,33) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS NO CANCELADAS conforme al artículo 219 y 225 esjudem, correspondientes al mes laborado del año 2.009, a razón de un salario diario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=40,43CTS) que multiplicados hacen un total de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=53,77CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadana MARÍA TERESA MENDIVIL GIL. Así se decide; SEXTO: SIETE (7) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado del año 2.008-2.009, a razón de un salario diario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=40,53CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=283,71CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadana MARÍA TERESA MEDIVIL GIL. Así se decide. Con respecto a las vacaciones colectivas que demanda la actora, este juzgador NIEGA dicho concepto por cuanto se deduce del libelo de demandada que la demandante no estaba sometida durante la relación de trabajo a ninguna contratación colectiva ni le consta a este Juzgador que la demandada de autos estableció un régimen de contratación colectiva para sus trabajadores, y la suspensión de sus actividades laborales por otro lado, no puede pretender la demandante el pago doble de conceptos o beneficios laborales que si bien es cierto son de carácter legal, mas sin embargo no puede estar sujetos a ultra petita como en el presente caso, en consecuencia por las razones expuestas y al no establecerse las previsiones del articulo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador NIEGA como en efecto lo hace el concepto demandado. Así se decide. Las cantidades de dinero por los conceptos laborales condenados, alcanzan a la suma de TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=3.706,53CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadana MARÍA TERESA MENDIVIL GIL. Así se decide. Con relación a la demandante ANAIS VIZCAINO la misma se hace acreedor a los siguiente conceptos: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días de ANTIGUEAD correspondientes al periodo laborado desde el mes de febrero al mes de diciembre del año 2.008 a razón de un salario integrar de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=42,56CTS) que multiplicados hacen un total de MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=1.915,20CTS); SESENTA Y DOS (62) días de ANTIGUEDAD, correspondientes a los meses de enero, a octubre de 2.009 a razón de un salario integrar de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=42,67CTS) que multiplicados hacen un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=2.645,54CTS); todas estas cantidades por el concepto ANTIGÜEDAD, suman la totalidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=4.560,74CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora ciudadana ANAIS VIZCAINO. . Así se decide. En cuanto a los intereses sobre dicho concepto, este juzgador decide que para su determinación precisa los mismos serán objeto de experticia complementaria del presente fallo. Así se decide. SEGUNDO: DOS COMA CINCUENTA (2,50) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2.007, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40), que multiplicados hacen un total de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF=100), cantidad esta que se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, Ciudadana ANAIS VIZCAINO. Así se decide; TERCERO: QUINCE (15) días por concepto de UTILIDADES, correspondientes al año 2.008, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=600), cantidad esta que se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, Ciudadana ANAIS VIZCAINO. Así se decide. CUARTO: DOCE COMA CINCUENTA (12,50) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2.009, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=500), cantidad esta que se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, Ciudadana ANAIS VIZCAINO. Así se decide. QUINTO: QUINCE (15) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al periodo laborado del año 2.007 – 2.008, a razón de un salario diario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40) que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=600) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadana ANAIS VIZCAINO. Así se decide; SEXTO: DIECISEIS (16) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al periodo laborado del año 2.008 – 2.009, a razón de un salario diario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40) que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=640) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadana ANAIS VIZCAINO. SEPTIMO: QUINCE (15) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado del año 2.007 a octubre del año 2009, a razón de un salario diario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=600) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadana ANAIS VIZCAINO. Así se decide. Las cantidades de dinero por los conceptos laborales condenados, alcanzan a la suma de SIETE MIL SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=7.600,74CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadana ANAIS VIZCAINO. Así se decide. En cuanto a los conceptos vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2.009-2.010 que se demanda, observa este Juzgador del libelo de demanda, que la accionante manifiesta que la relación de trabajo finalizó el 28 de octubre de 2.009, y tratándose de la incomparecencia de la parte demandada, el cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte demandant , cuyos efectos absolutos es el de la cofección ficta, el cual opera a favor del actora; de igual forma, debe operar a su favor ese hecho de la terminación de la fecha de la relación de trabajo; por lo que mal pude este sentenciador condenar a la parte demandada a pagar los conceptos laborales antes mencionado, puesto que no se generaron en el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo; en consecuencia de las razones expuestas se niega los conceptos laborales demandados. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF=11.307,27cts) discriminados de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF= 3.706,53CTS) para la demandante MARÍA TERESA MENDIVIL GIL y la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF= 7.600,74CTS) para la demandante ANAIS VIZCAINO; cantidades estas que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil K&N PUBLICIDAD, C.A. antes identificada, a pagar a las acionantes antes identificadas; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costa por haber sido declarado parcialmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2.011
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las Once y Veinticinco minutos de la mañana (11:25am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. JOSELYN URDANETA.
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