REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-2344
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.788.472.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO y JULIA ELENA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.701 y 55.393.
PARTE DEMANDADA: JARCHINA C.A. (JARDINES LA CHINITA C.A.), JOSE PALMIRO ARAUJO, LUIS GUILLERMO LAPLANA y ANA MARIA BIGOTT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS REPRESENTACION JUDICIAL.
MOTIVO: PAGO DE BONO DE ALIMENTACION Y OTRO CONCEPTO
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 7.788.472 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ROBERTH SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.701, interpuso demanda por PAGO DE BONO DE ALIMENTACION Y OTRO CONCEPTO, en contra de JARCHINA C.A. (JARDINES LA CHINITA C.A.), JOSE PALMIRO ARAUJO, LUIS GUILLERMO LAPLANA y ANA MARIA BIGOTT, la cual fue admitida en fecha dos (02) de noviembre de 2010.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado ROBERTH SOTO, ya identificado, consignó diligencia en un (01) folio útil donde DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, en contra de los demandados solidariamente, solicitando así mismo sea certificada la causa que sigue en contra de la empresa demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Observa este juzgador, que la parte actora concurrió ante este Tribunal representado por su apoderado judicial, quien posee facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y desiste del procedimiento que tiene incoado en contra de los demandados solidariamente, estando referida la reclamación a un cobro de PAGO DE BONO DE ALIMENTACION Y OTRO CONCEPTO, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia de continuar con el procedimiento que intentara con los demandados solidariamente, manifestando su intención de proseguir contra la empresa demandada.
En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por el accionante en cuanto al Procedimiento del Juicio que por PAGO DE BONO DE ALIMENTACION Y OTRO CONCEPTO, se incoara solidariamente en contra de los ciudadanos JOSE PALMIRO ARAUJO, LUIS GUILLERMO LAPLANA y ANA MARIA BIGOTT, por lo que SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, plenamente identificados en las actas procesales. Así se decide.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora solicita se certifique la presente causa, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la empresa demandada JARCHINA C.A., fue notificada mediante cartel en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha seis (06) meses, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Por lo anteriormente expuesto y por cuando la demandada JARCHINA C.A., ha perdido la estadía a derecho, se ordena la notificación de la misma mediante cartel para que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrese cartel de notificación y entréguese al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que practiquen la notificación de la demandada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:
1. SE HOMOLOGA, el presente DESISTIMIENTO en cuanto al PROCEDIMIENTO, de la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, en contra de los ciudadanos JOSE PALMIRO ARAUJO, LUIS GUILLERMO LAPLANA y ANA MARIA BIGOTT, dándose por terminado el procedimiento en relación a dichos ciudadanos continuando la causa en relación a JARCHINA C.A.
2. Se ordena la notificación de la parte demandada JARCHINA C.A., para que comparezca a la celebración de la Audiencia preliminar.
3. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
ABOG. MARIA A NAVEDA
|