REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-001008
PARTE ACTORA: EUDIS VIVAS MOLINA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la abogada EDELYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.536, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUDIS VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.492.750, en contra de la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A., recibida la misma por este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la demanda, mediante auto de la misma fecha de recibido dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), se abstuvo de de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del primer aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole al demandante lo siguiente: Primero: Debe indicar la parte actora el domicilio principal de la demandada, cuya noción no debe confundirse con la dirección de la misma. Segundo: Debe indicar la parte actora a este Tribunal en cual de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se enmarcó en la relación laboral del ex Trabajador con la demandada, para que sea competente este Tribunal por el territorio; advirtiéndole que debería corregir el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Ahora bien, por cuanto en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), constó en actas que el alguacil RONALD A. MUÑOZ, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso haber notificado a la abogada KAREN RODRIGUEZ, quien es Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora, para que dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación debía subsanar la demanda interpuesta, y visto que transcurrido íntegramente dicho lapso, no consta en las actas del expediente que se le diere cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA . Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión. .
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA A NAVEDA
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