REPÚBLICA BOLIVARIAA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001484
PARTE ACTORA: RIXON ANGRY LEAL ACEVEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: |ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO.
PARTE DEMANDADA: CARBON OIL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA POR PERDIDA DE LA ESTADIA A DERECHO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVA CARRUYO, Alguacil adscrito al Juzgado del los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone que en ese mismo día 10 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 9:20 AM, se trasladó al Sector Bello Monte, 2da cuadra antes del Liceo Carlos Urdaneta, casa sin numero, Carrasquero, Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con el fin de practicar la notificación de la demandada Sociedad Mercantil CARBON OIL DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano EDWARD MEDOZA LARREAL, en su carácter de propietario y administrador de la sociedad, manifestando haber sido atendido por la ciudadana YULINAY LAYA, titular de la cedula de identidad No. 16.442.996, quien según narra el funcionario, dicha ciudadana manifestó ser sobrina del referido ciudadano, consecuencialmente manifiesta dicho funcionario que le entregó el cartel de notificación, firmando dicha ciudadana el mismo, procediendo a colocar otro cartel en la parte del frente de donde funciona la referida Sociedad Mercantil, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se evidencia del análisis de las actas procesales que en fecha primero (01) de marzo de 2011, son recibidas por el juzgado sustanciador, las resultas de la comisión de notificación que fuere conferida, siendo agregadas a los fines legales pertinentes. Posteriormente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada ADRIANA SANCHEZ, solicita sea certificada la causa, lo cual es ordenado por el Tribunal mediante auto en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011; luego en fecha seis (06) de mayo, sin aun haber sido certificada la causa, la abogada ADRIANA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita nuevamente la certificación de la misma, procediendo la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial laboral a certificar la misma en fecha once (11) de mayo de 2011.

Para resolver, éste juzgado se acoge al criterio recogido en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso Argenis Mosquera), el cual es del siguiente tenor: “… el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señaladas en la Ley. Respecto de lo anterior, resulta importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera (Caso: JG González), estableció lo siguiente: “… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” (Destacado de ésta Alzada). En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I.M. de Ángel, (Jurisprudencia Ramírez & Garay), estableció lo siguiente: “…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes, lo siguientes: “Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el tribunal omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido. La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló: “… esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179). También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció: ”…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266). A mayor abundamiento, citando sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: A. Pérez contra Shuma Motors C.A (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 242, pp. 64, 65 y 66), dejó sentado lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Usualmente, una vez constatada la notificación del alguacil, para que proceda la certificación según la coordinación de secretaría, es necesario verificar según agenda elementos tales como: el cúmulo de audiencias, el cupo, etc., y luego proceder a realizar la certificación para que el décimo día hábil siguiente a la certificación que haga el Secretario (a) del Tribunal, coincida con los elementos verificados (por ej. cúmulo de audiencias). En este sentido, este Juzgado Superior Tercero en sentencia de fecha 22 de agosto de 2006, contentivo de una acción de amparo constitucional señaló que: “En este sentido, al haberse paralizado la causa por inactividad del tribunal durante un prolongado período de tiempo y luego sin la previa notificación a las partes, haber procedido a fijar la continuación de la audiencia de juicio, considera este juzgador ponderando los intereses generales de la colectividad en una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, y los efectos que ese tipo de hechos pueda tener para la colectividad de usuarios del servicio de administración de justicia…” Ese prolongado período de tiempo a que hace referencia la sentencia, queda entonces a juicio o arbitrio de los Juzgadores, en este caso en particular, trascurrieron 3 meses y 28 días, en consecuencia, y constituyendo el lapso que prudencialmente se ha establecido por parte de los Jueces con respecto a esa indeterminación de prolongado período de tiempo, es de 8 días, entonces, del caso examinado se aprecia que trascurrió entre el 18 de septiembre de 2006 y el 16 de enero de 2007, en demasía el lapso preestablecido de los ochos días hábiles; por tanto, se rompió la estadía a derecho de las partes, lo cual se hubiese evitado si el Juzgado a quo hubiera dictado un auto señalando que por el cúmulo de audiencias no se podía realizar todavía la certificación y entonces procedía a fijar una fecha cierta para que las partes supiesen que ese día se procedería a realizar la correspondiente certificación de Secretaría, preservando con ello también la debida programación de audiencias que haga la Coordinación de Secretaría conforme al número de causas pendientes por tramitar. ASI SE DECIDE. (Cursiva del Tribunal). En este orden de consideraciones, y atendiendo los criterios jurisprudenciales, se evidencia que desde la fecha en que se expuso la notificación de la parte demandada, es decir diez (10) de febrero de 2011, hasta la fecha de certificación de la Coordinación de Secretaría, transcurrieron tres (03) meses y un (01) día, encontrándose la causa en consonancia con los supuestos expresados en las decisiones citadas, tanto del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006, caso J.G. González en amparo, como de las sentencias del 16 de marzo de 2007 emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y del 18 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso Argenis Mosquera), por lo que forzosamente debe declararse la pérdida de estadía a derecho de la parte demandada Sociedad Mercantil CARBON OIL DE VENEZUELA, C.A., debiendo anularse la Certificación Secretarial de fecha once (11) de mayo de 2011, y reponerse la causa al estado de Notificar a la parte demandada para que comparezca a la celebración primigenia de la Audiencia Preliminar, a las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 AM), del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, MAS UN (01) DIA QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE DISTANCIA, a la certificación que realice la Coordinación de Secretaria de haberse logrado la notificación ordenada, por ante el Tribunal que mediante sorteo publico manual se efectúe a tal efecto por la Coordinación Judicial y de Secretaria de este Circuito Judicial laboral. ASI SE ESTABLECE-.

Se ordena la inmediata y expedita notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil CARBON OIL DE VENEZUELA, C.A., a fin de que comparezca por ante la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, asistidas de abogado o representadas por medio de apoderado, a las 11:15 AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas un (01) días que se le concede como termino de distancia, a la constancia que agregue la Coordinación de Secretaría de haberse logrado la notificación ordenada por medio de la presente decisión, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de la mediación. Líbrense carteles y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen las notificaciones ordenadas.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la certificación secretarial de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011).

SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que se notifique a la parte demandada para que comparezca a la celebración primigenia de la Audiencia Preliminar, a las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 AM), del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, MAS UN (01) DIA QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE DISTANCIA, a la certificación que realice la Coordinación de Secretaria de haberse logrado la notificación ordenada, por ante el Tribunal que mediante sorteo publico manual se efectúe a tal efecto por la Coordinación Judicial y de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral.

TERCERO: Se ordena librar los carteles de notificación respectivos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, jueves veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011).

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA A NAVEDA