REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En primer termino se deja constancia de que transcurrieron los tres (03) días hábiles de suspensión de la causa luego de que constó en actas la notificación de la partes en virtud del abocamiento del nuevo Juez. Seguidamente en vista a lo solicitado por el abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIO Y FUENTE DE SOSA LAS PALMERAS, SOCIEDAD ANONIMA, (SERVICIO LAS PALMERAS, S.A.), mediante en escrito de tercería de fecha 15/03/2011, recibido por este Juzgado en fecha 21/03/2011, mediante el cual efectúa el llamado como Tercero Interviniente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Efectivamente, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). De tal manera, resulta necesario para este sentenciador, determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.
En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, de manera preordenados, para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso bajo estudio, hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos, el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura, ni como actor, ni como demandado, en la causa pendiente; asimismo, es necesaria la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, por lo que, se hace necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, resulta imprescindible, que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Así las cosas, de actas se evidencia, que la parte demandada no consigna elementos probatorios algunos que evidencien los presupuestos anteriormente indicados, solo narra que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., elabora o produce todos y cada uno de los derivados de hidrocarburos, incluyendo la gasolina o gasoil, narrando así mismo que el Estado Venezolano según la Constitución Nacional, es el único que puede explotar el petróleo, manifestando que es un hecho notorio que el Estado Venezolano, a través de la Sociedad Mercantil PDVSA, quien produce todos los tipos de gasolina que se venden en el País, igualmente manifiesta que la actora alega estar contaminada con plomo producto de las labores que efectuaba, ya que laboraba expendiendo combustible tipo gasolina, y que la sentencia podría afectar al Estado Venezolano. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva (Código de Procedimiento Civil Venezolano) que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este juzgador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción, capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos, no existen documentos consignados conjuntamente con el escrito de solicitud de llamamiento de tercero en referencia, solo se narra que el Estado Venezolano, es el que fabrica el combustible que se vende en las estaciones de servicio, de lo narrado para este Juzgador no se determina el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; toda vez, que parte de la pretensión demandada (INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL), no podría derivarse de la producción de combustible, sino de su manejo, por lo que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, su llamado como tercero interviniente, y así queda establecido.
DISPOSITIVO
En base a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09/03/2011, para seguridad y certeza jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA EN LA PRESENTE CAUSA, TENDRÁ LUGAR AL DECIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, A LAS NUEVE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:15 A.M.), previo sorteo de la causa y sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
ABOG. MARIA A NAVEDA
|