REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-000905
PARTE ACTORA: CLEMENTE DIAZ PIÑA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEATHAY CASTELLANO.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH URDANETA DE LAMEDA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista y revisada como ha sido el acta transaccional presentada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), y recibida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), acta que se da por reproducida en su totalidad, donde comparecieron bajo la presencia de este Operador de Justicia, la parte actora ciudadano CLEMENTE DIAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.703.816, debidamente asistido por la abogada NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.661; por una parte, por otra la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., representada por su apoderada judicial abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451, con facultades expresas para transigir en nombre de su representada, tal y como se evidencia en el documento poder que le fuere otorgado y que se encuentra agregado al expediente, se observa que la parte actora reclama en su libelo de demanda la cantidad de BsF. 90.330, 97, por los conceptos señalados en la misma, igualmente se evidencia que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., representada por su apoderada judicial abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, rechaza que al accionante le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que aplica a la Industria Petrolera, asimismo indica que no es cierto el salario alegado por el actor, posteriormente se observa que las partes, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como arreglo total y definitivo para satisfacer cualquier diferencia en la liquidación del contrato de trabajo de larga data de la relación laboral, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 44.012, 45), los cuales fueron aceptados por el ex trabajador CLEMENTE DIAZ PIÑA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NEATHAY CASTELLANO, ya identificada, y cancelados mediante cheque signado con el No. 82017661, de fecha 25 de abril de 2011, girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.). Ahora bien, en vista de que la transacción reúne los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 de su Reglamento, por lo cual no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado por las partes, se le imparte el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA A NAVEDA
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