REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011 - 0629

PARTE ACTORA: HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.506.602, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA NAVA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.778.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GUASARE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy jueves doce (12) de mayo de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha jueves cinco (05) de mayo del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GUASARE, a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadano HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.506.602, conjuntamente con su apoderada judicial abogada KARINA NAVA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.778, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadano HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI, ya identificado, que en fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), ingresó a trabajar en Residencias Guasare, desempeñando funciones como VIGILANTE, en un horario comprendido entre las 7:00 PM y 5:00 AM, asimismo manifiesta que en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), una vez finalizado su periodo de vacaciones se presentó a trabajar a su sede de trabajo, acudiendo a la conserjería para retirar sus instrumentos de trabajo como la hacia diariamente, manifestándosele que por ordenes del Presidente de la Junta de Condominio no se le podían entregar sus instrumentos de trabajo.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Salarios Caídos, reclama la cantidad de BsF. 17.699, 85. 2) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por causa de Despido Injustificado, reclama la cantidad de BsF. 5.058, 00. 3) Por concepto de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de BsF. 21.278, 71. 4) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad de BsF. 12.645, 00. 5) Por concepto de Utilidades Laborales, reclama la cantidad de BsF. 7.487, 00. 6) Por concepto de Prestación de Utilidades, reclama la cantidad e BsF. 5.058, 00, para un total reclamado de BsF. 69.226, 56.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estima la demanda, asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 69.226, 56), por lo que demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GUASARE, para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125 y 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GUASARE, al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI, antes identificado, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Salarios Caídos, reclama la cantidad de BsF. 17.699, 85. 2) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por causa de Despido Injustificado, reclama la cantidad de BsF. 5.058, 00. 3) Por concepto de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de BsF. 21.278, 71. 4) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad de BsF. 12.645, 00. 5) Por concepto de Utilidades Laborales, reclama la cantidad de BsF. 7.487, 00. 6) Por concepto de Prestación de Utilidades, reclama la cantidad e BsF. 5.058, 00, para un total reclamado de BsF. 69.226, 56, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano 1) Por concepto de Salarios Caídos, reclama la cantidad de BsF. 17.699, 85. 2) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por causa de Despido Injustificado, reclama la cantidad de BsF. 5.058, 00. 3) Por concepto de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de BsF. 21.278, 71. 4) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad de BsF. 12.645, 00. 5) Por concepto de Utilidades Laborales, reclama la cantidad de BsF. 7.487, 00. 6) Por concepto de Prestación de Utilidades, reclama la cantidad e BsF. 5.058, 00, para un total reclamado de BsF. 69.226, 56, ya identificado, es decir el día primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), y como fecha de culminación de la relación el día tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), fecha esta en la que se tiene como cierto fue despedido injustificadamente, el cargo de VIGILANTE, igualmente se tienen como ciertos los salarios integrales indicados en el libelo de demanda para cada uno de los años señalados, por lo que este Juzgador considera parcialmente legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados en el libelo de demanda condenándose a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GUASARE, al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI, anteriormente identificado, una vez efectuado el recalculo de los mismos:
1.- POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS
En relación a este concepto no se evidencia de lo narrado en el libelo de demanda que el accionante ciudadano HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI, interpusiera por la Inspectoria del Trabajo, procedimiento alguno por concepto de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, menos se menciona o indica que exista alguna providencia administrativa que declare CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al referido ciudadano, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por este concepto.
2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “D” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de sesenta (60) días de salario, los cuales multiplicados por su ultimo salario integral devengado para el momento de su despido injustificado, es decir BsF. 84,30 asciende a la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (BsF. 5.058, 00). Así se establece.

3.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas las incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, teniendo como ciertos los salarios integrales señalados en el libelo de demanda para cada uno de los periodos reclamados:
Para el periodo comprendido desde el primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), hasta el primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), al ex trabajador le corresponden cuarenta y cinco (45) días, los cuales multiplicados por el salario integral que se tiene como cierto que devengo para el periodo reclamado, es decir, la cantidad de BsF. 24, 93, asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.121, 85).

Para el periodo comprendido desde el primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), hasta el primero (01) de junio de dos mil seis (2006), al ex trabajador le corresponden sesenta y dos (62) días, los cuales multiplicados por el salario integral que se tiene como cierto que devengo para el periodo reclamado, es decir, la cantidad de BsF. 39,07, asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 2.422, 34).

Para el periodo comprendido desde el primero (01) de junio de dos mil seis (2006), hasta el primero (01) de junio de dos mil siete (2007), al ex trabajador le corresponden sesenta y cuatro (64) días, los cuales multiplicados por el salario integral que se tiene como cierto que devengo para el periodo reclamado, es decir, la cantidad de BsF. 48,47, asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 3.102, 08).

Para el periodo comprendido desde el primero (01) de junio de dos mil siete (2007), hasta el primero (01) de junio de dos mil ocho (2008), al ex trabajador le corresponden sesenta y seis (66) días, los cuales multiplicados por el salario integral que se tiene como cierto que devengo para el periodo reclamado, es decir, la cantidad de BsF. 62,27, asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 4.109, 82).

Para el periodo comprendido desde el primero (01) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), al ex trabajador le corresponden sesenta y ocho (68) días, los cuales multiplicados por el salario integral que se tiene como cierto que devengo para el periodo reclamado, es decir, la cantidad de BsF. 67,97, asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 4.621, 96).

Para el periodo comprendido desde el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el primero (01) de junio de dos mil diez (2010), al ex trabajador le corresponden setenta (70) días, los cuales multiplicados por el salario integral que se tiene como cierto que devengo para el periodo reclamado, es decir, la cantidad de BsF. 84, 30, asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (BsF. 5.901, 00).

Para el periodo comprendido desde el primero (01) de junio de dos mil diez (2010), hasta el tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), al ex trabajador le corresponden diez (10) días, los cuales multiplicados por el salario integral que se tiene como cierto que devengo para el periodo reclamado, es decir, la cantidad de BsF. 84,30 asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BsF. 843, 00).

La suma total correspondiente al concepto de antigüedad, asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 22.122, 05). Así se establece.

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario, los cuales multiplicados por su ultimo salario integral devengado para el momento de su despido injustificado, es decir BsF. 84,30, asciende a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 12.645, 00). Así se establece.

5.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES LABORALES.

En relación a este concepto, se evidencia que la parte actora señala como base para la reclamación de este concepto lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto y el artículo 174 parágrafo primero de la precitada norma, el primero de ellos se refiere a que la prestación de antigüedad debe ser calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de de participación en los beneficios de utilidades de la empresa; en el caso de marras se tomo como base el calculo del “salario integral”, señalado por la parte actora en su libelo, y el salario integral esta conformado por el salario normal, mas la alícuota de utilidades e incidencia del bono vacacional. Asimismo el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los limites mínimo y máximo de la participación en los beneficios de la empresa de los trabajadores, observándose de lo narrado en el libelo de demanda que el trabajador manifiesta haber recibido hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), todos los conceptos que le correspondió conforme a los que establece la Ley; por todo lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTE, el reclamo de noventa (90) días de salario integral por este concepto.

6.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE UTILIDADES.

En relación a este concepto al ex trabajador se le calculo en el numeral tres (03) de la presente demanda, correspondiente a la prestación de antigüedad, 45 días por el primer año completo de servicio, 62 días de antigüedad por el segundo año completo de servicio, 64 días de antigüedad por el tercer año completo de servicio, 66 días de antigüedad por el cuarto año completo de servicio, 68 días de antigüedad por el quinto año completo de servicio, 70 días de antigüedad por el sexto año completo de servicio y 10 días de antigüedad por los últimos dos meses completos de servicio, por lo que se declara IMPROCEDENTE, el reclamo de sesenta (60) días de salario integral por este concepto.

La suma total de todos los conceptos correspondientes al ex trabajador, suman en conjunto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 39.825, 05).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.506.603, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GUASARE.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI, ya identificado, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 39.825, 05), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 01 de junio de 2004, hasta la finalización de la misma, esto es 03 de agosto de 2010. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 03 de agosto de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 15 de abril de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 03 de agosto de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 15 de abril de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Jueves doce (12) de mayo de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. MARIA A NAVEDA