REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002693

Visto el escrito presentado por la demandante Liliana del Carmen Molero Saras asistida por el apoderado judicial abogado Martin Navea en la cual solicita al Tribunal dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas posteriormente a la demanda ya que el poder se debe otorgar una vez que la demanda sea admitida, este Juzgado hace las consideraciones: El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”, ahora bien bajo la estructura de los Circuitos laborales y enmarcado en el proceso contemplado en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se introduce un libelo de demanda asistida la parte por su abogado se otorga un poder apud-acta como lo contempla el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vemos inmediatamente fue certificada la identidad de los firmantes en el caso que nos ocupa por la Secretaria y luego fue emitido un comprobante, todo realizado por una Secretaria o Secretario adscrito a este Circuito Laboral y le fue asignado inmediatamente un número a través del Sistema Iuris 2000 forma el cual es su número de expediente. Pues bien de esta forma se inicia el proceso en apego al procedimiento laboral conforme a los principios que nuestra la Ley Adjetiva estipula como norte en su artículo 2. Por los argumentos anteriormente niega la solicitud de la demandante de dejar sin efecto las actuaciones realizadas posterior a la demanda. Así se Decide.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria