REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de Mayo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2011-001256
Por recibida en el día de hoy 27 de Mayo de 2011, se da por recibida y revisada como ha sido la transacción presentada en fecha veinticinco (25 ) de Mayo de 2011, presentado por el ciudadano :ALLAN ENRRIQUE QUINTERO DIAZ, Asistida en este acto por la abogada en ejercicio LILIBETH VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N°14.831.176 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.822 , domiciliado en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Así mismo la parte demandada la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A , Sociedad esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Julio de el 1.964 , anotado bajo el Nº 127 , tomo 10-A Pro y cuyo cambio se acordó de forma estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve(29) de Enero de 2004 , e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , registrada en la misma fecha 29 de Enero de 2004, bajo el N°83 , tomo 11-A Pro y cuya ultima modificación fue en fecha 24 de Agosto de 2004 , bajo el N° 17, tomo 140-Pro de los Libros llevado por esa Oficina del Registro respectivo. Representado en este acto por los profesionales del derecho abogada MARINES CASAS DE MAROSO ,ANAPAULA RINCON, Y NATHALY GOMEZ LOPEZ, quienes son venezolanas , mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°4.992.594,N°13.974,374 y 16.081.277 abogadas en ejercicios ,e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nºros 19.135 , 99.848 y112. De este mismo domicilio actuando en representación de la parte demandada, plenamente identificada en actas. Este Tribunal una vez analizadas los términos en los cuales fue redactada la presente transacción en la cual la parte demandada paga al demandante la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRECEINTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs68.328, oo.) En un cheque de gerencia signado con el N°00480411 de la Entidad Bancaria Banco Provincial de fecha 13 de Abril de 2011 a favor del accionante ALLAN ENRRIQUE QUINTERO DIAZ , sumada a esta cantidad los veintinueve mil setecientos veinte con treinta y dos céntimos (29.720,32) quien acepta y conviene en todo y cada unos de los términos expresado en la transacción ,igualmente con este pago en cheque de Gerencia, las partes convienen en dar por terminado el presente juicio abarcando todos y cada uno de los concepto esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda ,quedando libre la demandada de toda obligación con respecto al demandante en virtud de la prestación de servio personal que le prestara el trabajador , en consecuencia este jurisdiccente observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos Constitucionales ni legales irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada, se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo del expediente. Asimismo se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la transacción y del presente auto que homologa.
EL JUEZ,
ABOG. LUIS CHACIN LA SECRETARIA,
Abg. : CARINEL LACENA