REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04)de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011 - 000687
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PARRA CARROZ
, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.003.142, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA NESTOR PALACIO DARWICH, Titular de la Cedula de Identidad N°9.415.420 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº56.945, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GURPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A,(GEVISA) HOSPITAL EL ROSARIO C.A , SERVICIOS INTEGRALES 3000,C.A, SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS,C.A, DROGUERIA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS, C.A (DROGUERIA DIPROMEDIC) ,RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ VIVES Y MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy tres (04) de Mayo de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha viernes Veinticinco (28) de Abril del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada GURPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A,(GEVISA) HOSPITAL EL ROSARIO C.A, , SERVICIOS INTEGRALES 3000,C.A, SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS,C.A, DROGUERIA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS, C.A (DROGUERIA DIPROMEDIC) ,RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ VIVES Y MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadano: RUBEN DARIO PARRA CARROZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 3.003.142,, conjuntamente con su apoderado judicial abogado en ejercicio. NESTOR PALACIO DARWICH, Titular de la Cedula de Identidad N°9.415.420 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº56.945, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadano: RUBEN DARIO PARRA CARROZ , antes identificado, que en fecha 31 de Diciembre de 2010 fue despedido de su cargo y que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha Nueve(09) de febrero del año 2.009 comenzó a prestar sus servicios personales a favor del GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A,(GEVISA) HOSPITAL EL ROSARIO C.A, , SERVICIOS INTEGRALES 3000,C.A, SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS,C.A, DROGUERIA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS, C.A (DROGUERIA DIPROMEDIC) ,RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ VIVES Y MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES TODOS PERTENECIENTES AL GRUPO GEVISA desempeñando al final de la Relación laboral como .. Desde que se inicio la relación laboral devengaba un salario básico mensual de OCHO MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO(Bs. 8.000,01 ,oo) Y UN SALARIO BASICO DIARIO de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 266,67

Asimismo alega el demandante que en fecha 31 de diciembre del año DOS MIL ONCE (2.011), fue despedido injustificadamente y hasta el momento a pesar de todas las gestiones no le han sido canceladas las diferencias de sus prestaciones sociales , de los cuales es acreedor, producto de su servicio personal durante un (1 ) años ,diez (10) meses 22 días es decir desde el 29 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 . fecha esta cuando la empresa procedió a despedirme.

Reclama los siguientes conceptos y montos que reclama en base al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el cálculo se hizo en base al salario Integral de (Bs 361,48) bolívares, para los otros conceptos se utilizo el salario normal diario de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos ( Bs 266,67,oo)

POR EL CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. 09-05-2009 al 10-11-2010. Artículo 108 LOT, según la sumatoria de todos los días de antigüedad realmente son 95 días X = por el tiempo por el actor señalado. Por este concepto la parte demandante reclama una antigüedad de 08 año, para un total de cuarenta y cuatro mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos con un céntimos TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 34.307,41)
COMPLEMENTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.-de conformidad con el parágrafo primero Literal C de La Ley Orgánica del Trabajo ,según el demandante le corresponden la diferencia que son de los 50 días le pertenecen 10 dias , que multiplicado por el salario integral de 361,48 arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 3.614,80)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES ,articulo 108 Literal C de La Ley Orgánica del Trabajo del articulo 99 de su Reglamento , del 92 del texto Constitucional ,le corresponde desde el 09 de Febrero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2010 , fecha en la cual efectivamente termina la relación laboral de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela los cuales suman la CANTIDAD DE CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4.572,83,oo)
3) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS ARTICULO 219 Y 224 L.O.T. .2009-2010 que va desde el 09 de febrero de 2009 al 09 de febrero de 2010 le corresponde que la patronal cancele 15 días , que multiplicado por salario normal diario de 266,67 resulta la cantidad la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CO CERO CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.000,05),
BONO VACACIONAL VENCIDO.- de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 y224 de La Ley Orgánica del Trabajo ,le corresponde un bono vacacional anual de siete (07 )días que multiplicado por salario normal diario de 266,67 resulta la cantidad la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA UY SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1866,69).

VACACIONES FRACCIONADAS.-219 Y 225 de La Ley Orgánica del Trabajo ,en el momento que termina la relación laboral, manifiesta el accionante tenia derecho a 16 días de salario por el periodo vacacional en curso (2010-2011) y como quiera que la relación se mantuvo por cuatro meses (4) desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2010, le corresponden 13,33 aplicando una regla de tres que dice si por 12 meses me corresponden 16 días de salario por 10 meses le corresponden 13,33 dias que multiplicado por el salario básico o normal de 266,67 arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUAATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO( Bs 3.554,71).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.-de conformidad con lo dispuesto en los articulo223 y 225 de La Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la relación se mantuvo por cuatro meses (4) desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2010, le corresponden 6,67 días, aplicando una regla de tres que dice si por 12 meses me corresponden 8 días de salario por 10 meses le corresponden 6,67 días que multiplicado por el salario básico o normal de 266,67 arroja la cantidad de Bs 1.778,69 .

UTILIDADES VENCIDAS PERIODO DE -2009 y 2010 174 LOT De conformidad con el articulo 174 de la LOT desde el periodo que comprende el ejercicio económico de 2009 referido al concepto de utilidades fraccionado al el ejercicio económico de 2010 hasta diciembre de 2010 le corresponde que la patronal cancela 120 días , pero como quiera que la relación laboral se rompe cuando había cumplido 10 meses de ese periodo de 2009 y el periodo de 2010, 100 mas 120 días serian 220 días multiplicado 266,67 resulta la cantidad la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS( Bs 58.667,4) .
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, numeral 2, le corresponde al trabajador (60) días como indemnización por el despido injustificado lo cual, multiplicado por el ultimo salario integral diario de 361,48 de resulta la cantidad de de VEINTIUN MILSEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs21.688,8 .

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INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO.- de conformidad con la Sentencia N° 160 del TSJ en SALA DE CASACION SOCIAL de fecha 27 de Febrero de 2009 se ha establecido como carga para el empleador la entrega en copia de la planilla de retiro validada por el servicio de Registro de información de la Seguridad Social, la falta de este requisito acarrearía al patrono la obligación dineraria de pagar mensualmente la cesantía correspondería el pago del 60% que seria el salario mensual de ocho mil bolívares(Bs 8.000.oo ) es decir el 60% que serian cuatro mil ochocientos bolívares(Bs 4.800,oo) multiplicado por cinco (05) mese resulta la CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs 24.000,oo).
CESTA TICKET .de conformidad con la Ley de programa de Alimentos para los trabajadores establecidos en el artículos 19 , correspondiéndole este derecho según el accionante , lo cual la patronal no cancelo durante la prestación del servicio este beneficio, debe de cancelarle al trabajador una indemnización del equivalente 0,50 La Unidad Tributaria vigente a la presentación de la demanda por lo que el valor de la unidad tributaria es de 0,50 es Bs 38 fijada en setenta y seis bolívares( Bs 76,oo)mediante providencia emanada del SENIAT , Publicada en gaceta Oficial N°39.623 de fecha 24 de febrero de 2011.
LA SUMA TOTAL DE LO DEMANDADO ES LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS( Bs 183.707,98).
, por lo que las demandas a la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A,(GEVISA) HOSPITAL EL ROSARIO C.A, , SERVICIOS INTEGRALES 3000,C.A, SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS,C.A, DROGUERIA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS, C.A (DROGUERIA DIPROMEDIC) ,RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ VIVES Y MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES , para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, las partes demandadas no se hicieron presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales , se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de las demandadas Sociedades Mercantiles, GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A,(GEVISA) HOSPITAL EL ROSARIO C.A, , SERVICIOS INTEGRALES 3000,C.A, SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS,C.A, DROGUERIA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS, C.A (DROGUERIA DIPROMEDIC) ,RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ VIVES Y MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano: RUBEN DARIO PARRA CARROZ, antes identificada, demanda el pago de los siguientes conceptos laborales

, la actora reclama la cantidad de 15.051,83. En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral de la ciudadano: : RUBEN DARIO PARRA CARROZ
, es decir el día 31 de diciembre del año 2.010como fecha de culminación de la relación el día, 31 de diciembre del año 2.010 fecha esta en la que se tiene como cierto fue despedida injustificadamente RUBEN DARIO PARRA CARROZ, quíen se desempeñaba como TRABAJADOR de las antes identificadas empresas mercantiles demandada GURPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A,(GEVISA) HOSPITAL EL ROSARIO C.A, , SERVICIOS INTEGRALES 3000,C.A, SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS,C.A, DROGUERIA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS, C.A (DROGUERIA DIPROMEDIC) ,RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ VIVES Y MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados en el libelo de demanda condenándose a las Sociedades Mercantiles, demandada GURPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A,(GEVISA) HOSPITAL EL ROSARIO C.A, , SERVICIOS INTEGRALES 3000,C.A, SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS,C.A, DROGUERIA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS, C.A (DROGUERIA DIPROMEDIC) ,RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ VIVES Y MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano RUBEN DARIO PARRA CARROZ , una vez efectuado el recálcalo de los mismos:
.- POR EL CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. 09-05-2009 al 10-11-2010. Artículo 108 LOT, según la sumatoria de todos los días de antigüedad realmente son 95 días X = por el tiempo por el actor señalado. Por este concepto la parte demandante reclama una antigüedad de 08 año, para un total de cuarenta y cuatro mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos con un céntimos (Bs 34.307,41). más los intereses que se han generado por la mora en el pago de las mismas .así se decide
COMPLEMENTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.-de conformidad con el parágrafo primero Literal C de La Ley Orgánica del Trabajo ,según el demandante le corresponden la diferencia que son de los 50 dias le pertenecen 10 dias , que multiplicado por el salario integral de 361,48 arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 3.614,80),cantidad esta que una vez revisada se condena a la demandada al pago de los mismos, así se decide

INTERESES SOBRE PRESTACIONES, articulo 108 Literal C de La Ley Orgánica del Trabajo del articulo 99 de su Reglamento, del 92 del texto Constitucional, le corresponde desde el 09 de Febrero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2010, fecha en la cual efectivamente termina la relación laboral de acuerdo a los indisis inflacionarios del Banco Central de Venezuela los cuales suman la CANTIDAD DE CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4.572, 83, oo)
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS ARTÍCULO 219 Y 224 LOT. .2009-2010 que va desde el 09 de febrero de 2009 al 09 de febrero de 2010 le corresponde que la patronal cancele 15 días , que multiplicado por salario normal diario de 266,67 resulta la cantidad la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CO CERO CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.000,05),por lo que se condena a la demandada al pago de las mencionadas cantidades, así se decide
BONO VACACIONAL VENCIDO.- de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 y224 de La Ley Orgánica del Trabajo ,le corresponde un bono vacacional anual de siete (07 )días que multiplicado por salario normal diario de 266,67 resulta la cantidad la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA UY SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1866,69).considera este operador de justicia condenar la demandada al pago de los mismo, así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS.-219 Y 225 de La Ley Orgánica del Trabajo ,en el momento que termina la relación laboral, manifiesta el accionante tenia derecho a 16 días de salario por el periodo vacacional en curso (2010-2011) y como quiera que la relación se mantuvo por cuatro meses (4) desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2010, le corresponden 13,33 aplicando una regla de tres que dice si por 12 meses me corresponden 16 días de salario por 10 meses le corresponden 13,33 días que multiplicado por el salario básico o normal de 266,67 arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUAATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO( Bs 3.554,71) cantidad esta que luego de revisada ,considera este operador de justicia debe ser cancelada por la parte demandada ,así se decide
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.-de conformidad con lo dispuesto en los articulo223 y 225 de La Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la relación se mantuvo por cuatro meses (4) desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2010, le corresponden 6,67 días, aplicando una regla de tres que dice si por 12 meses me corresponden 8 días de salario por 10 meses le corresponden 6,67 días que multiplicado por el salario básico o normal de 266,67 arroja la cantidad de Bs 1778,69 cantidad esta que luego de revisada ,considera este operador de justicia debe ser cancelada por la parte demandada ,así se decide

UTILIDADES VENCIDAS PERIODO DE -2009 y 2010 174 LOT De conformidad con el articulo 174 de la LOT desde el periodo que comprende el ejercicio económico de 2009 referido al concepto de utilidades fraccionado al el ejercicio económico de 2010 hasta diciembre de 2010 le corresponde que la patronal cancela 120 días , pero como quiera que la relación laboral se rompe cuando había cumplido 10 meses de ese periodo de 2009 y el periodo de 2010, 100 mas 120 dias serian 220 dias multiplicado 266,67 resulta la cantidad la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS( Bs 58.667,4) cantidad esta en la que se condena a la parte demandada, así se decide

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, numeral 2, le corresponde al trabajador (60) días como indemnización por el despido injustificado lo cual, multiplicado por el ultimo salario integral diario de 361,48 de resulta la cantidad de de VEINTIUN MILSEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs21.688,8 ) cantidad esta en la que se condena a la parte demandada, así se decide

.
INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO.- de conformidad con la Sentencia N° 160 del TSJ en SALA DE CASACION SOCIAL de fecha 27 de Febrero de 2009 se ha establecido como carga para el empleador la entrega en copia de la planilla de retiro validada por el servicio de Registro de información de la Seguridad Social, la falta de este requisito acarrearía al patrono la obligación dineraria de pagar mensualmente la cesantía correspondería el pago del 60% que seria el salario mensual de ocho mil bolívares(Bs 8.000.oo ) es decir el 60% que serian cuatro mil ochocientos bolívares(Bs 4.800,oo) multiplicado por cinco (05) mese resulta la CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs 24.000,oo)cantidad esta que un vez revisada condena este jurisdiccente a la demandada, así se decide.
POR BENEFICIO DE CESTA TICKET .de conformidad con la Ley de programa de Alimentos para los trabajadores establecidos en el artículos 19 , correspondiéndole este derecho según el accionante , lo cual la patronal no cancelo durante la prestación del servicio este beneficio, debe de cancelarle al trabajador una indemnización del equivalente 0,50 La Unidad Tributaria vigente a la presentación de la demanda por lo que el valor de la unidad tributaria es de 0,50 es Bs 38 fijada en setenta y seis bolívares( Bs 76,oo)mediante providencia emanada del SENIAT , Publicada en gaceta Oficial N°39.623 de fecha 24 de febrero de 2011. Siendo así se demanda la CANTIDAD DE DIESIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES( Bs 18.810,oo), en este sentido considera quien decide que la demandante de auto no desvirtuó , que le cancelara al trabajador este beneficio por lo se condena al pago la cantidad señalada por el accionante de auto, así se decide
La sumatoria de todo lo demandado asciende a la cantidad de CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS( Bs 183.707,98).

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano: RUBEN DARIO PARRA CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.003.142, en contra de las Sociedades Mercantiles GURPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A,(GEVISA) HOSPITAL EL ROSARIO C.A, , SERVICIOS INTEGRALES 3000,C.A, SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS,C.A, DROGUERIA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS, C.A (DROGUERIA DIPROMEDIC) ,RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ VIVES Y MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES Plenamente identificada en las actas del presente expediente.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el ciudadano: RUBEN DARIO PARRA CARROZ, ya identificado, por la CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS( Bs 183.707,98).
, monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 09 de febrero de 2009, hasta la finalización de la misma, esto es 31 de diciembre de 2010. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 31 de diciembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 29 de Marzo de 2011 fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia
Complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda a la ex trabajadora, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 31 de diciembre de 2010 , hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 29 de Marzo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Miércoles (04 ) días del mes de Mayo de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
ABOG. LUIS CHACIN. LA SECRETARIA

ABOG.CARINEL LUCENA