REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: VP01-L-2009-0001910

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha doce (12) de Agosto de 2009, incoada por los ciudadanos: DANILO ACOSTA titular de la cedula de identidad N°5.820.291, JORGE BRAVO titular de la cedula de identidad N°18.258.241 , DANIEL BRAVO titular de la cedula de identidad N°10.440.577,PABLO GARCIA titular de la cedula de identidad N°5.819.536 , JEAN MAUEL HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N°14.657.172,JAVIER NAVA titular de la cedula de identidad N°11.886.158 ,JOSE LUIS OCHOA titular de la cedula de identidad N°15.623.388 Y ANTONIO PIRELA titular de la cédula de identidad N°:4.333.715 , en contra de la demandada ALIANZA TRASERMA, TRADEQUIP C.A Y COOPERATIVA DE SERVICIOS COSERMA 563 R.L. Por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES.

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que desde el día Catorce(14) de Agosto de 2009 hasta el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de 2011, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.

En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un recurso práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse Ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de más de un (1) año, sin que la parte haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Séxto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por los ciudadanos: : DANILO ACOSTA titular de la cedula de identidad N°5.820.291, JORGE BRAVO titular de la cedula de identidad N°18.258.241 , DANIEL BRAVO titular de la cedula de identidad N°10.440.577,PABLO GARCIA titular de la cedula de identidad N°5.819.536 , JEAN MAUEL HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N°14.657.172,JAVIER NAVA titular de la cedula de identidad N°11.886.158 ,JOSE LUIS OCHOA titular de la cedula de identidad N°15.623.388 Y ANTONIO PIRELA titular de la cédula de identidad N°:4.333.715 , en contra de las demandadas ALIANZA TRASERMA, TRADEQUIP C.A Y COOPERATIVA DE SERVICIOS COSERMA 563 R.L. Por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES.
. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y 267 de la ley adjetiva civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese tanto a la parte actora como a la demandada. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez


Abg. LUIS CHACIN
La Secretaria

Abg. CARINEL LUCENA