REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de Marzo de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2009-0001088
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Trece (13) de Mayo de 2009, incoada por el ciudadano HAROLT BRAVO en contra de la demandada Empresa Mercantil PROTEBECA ,hoy conocida como PETROREGIONAL DEL LAGO S.A. Por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que desde el día trece(13) de Mayo de de 2009, fecha esta en la cual se introdujo la demanda hasta el día de hoy, diecisiete (18) de Marzo de 2011, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso mas aun la ultima actuación del expediente ocurrió por parte de este tribunal en fecha 15 de Mayo de 2009.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Peri mire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un recurso práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse Ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de más de un (1) año, sin que la parte haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano: HAROLT BRAVO en contra de la demandada Empresa Mercantil PROTEBECA ,hoy conocida como PETROREGIONAL DEL LAGO S.A. Por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES.
. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y 267 de la ley adjetiva civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese, a la parte actora y demandadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez
Abg. Luís Chacín
La Secretaria
Abg. Melina Valera
En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
La Secretaria
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