LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000142
Asunto principal: VP01-L-2010-000074

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos BELINDA ELISA NAVARRO NAVA, ROSANGELA ANDREINA CONTRERAS FEREIRA y DOUGLAS JOSÉ SORONDO, representados judicialmente por los abogados José Jorge Jiménez, Luis Alberto Navarro, Ricardo Ocando y Alberto Atencio, en contra de JPL., COMPAÑÍA ANÓNIMA (PLATINUM CLUB), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el No. 31, Tomo 54-A, constando su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inserta en la Oficina de Registro respectiva en fecha 18 de junio de 2008, bajo el No. 31, Tomo 56-A; representada judicialmente por los abogados Rosibel González, Roney González, Johana Márquez, Maha Yabroudi y Freddy Rumbos; en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pretensiones que fueron declaradas parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2011, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó de inmediato su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora

BELINDA ELISA NAVARRO NAVA

En fecha 15 de septiembre de 2008 comenzó a laborar para la demandada como Promotor de Ventas, según credencial de identificación o carnet que le fue entregado por la patronal para trabajar en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK, propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., y en diferentes centros comerciales donde estuviera el stand de presentación, así como en las oficinas de la empresa, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir, cincuenta y seis horas semanales a razón de ocho horas por día.

Comenzaba con una reunión a las 8:00 am en las Oficinas Administrativas de JPL C.A. y otras veces en las instalaciones del parque Aquaventura Park, en donde entregaban al Gerente de Ventas o Supervisor las cuentas de los clientes atendidos junto con los contratos vendidos y el Gerente les entregaba la planificación del día, después de la reunión salían a sus puestos de trabajo. Además del reporte diario por escrito que se entregaba al Supervisor, había que reportar vía telefónica cuantos clientes habían atendido, y fuera de la jornada de trabajo tenía que visitar a los clientes referidos en su lugar de trabajo o en su domicilio, de acuerdo a la planificación diaria.

El incumplimiento del horario de trabajo o no atender la totalidad de los clientes asignados constituía una causal de suspensión, los días sábados y domingos no eran considerados como días de descanso y nunca fueron pagados, simulando el pago de los días sábados, domingos y feriados.

La relación laboral culminó el 29 de noviembre de 2009 cuando fue despedida sin causa justificada por el ciudadano Javier Silva, quien fungía como Gerente de Ventas, quien le ofreció el pago de las últimas comisiones y por lo tanto que tomara lo que iban a darle y que se retirara efectivamente de la empresa, siendo que para el momento del retiro tenía un año y dos meses de servicio, y por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos: domingos trabajados, descanso legal, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, antigüedad e indemnizaciones por despido, todo lo cual hace un total de 94 mil 488 bolívares fuertes con 00 céntimos.

ROSANGEL ANDREINA CONTRERAS FEREIRA

Alega que comenzó a laborar en fecha 16 de agosto de 2009 como Promotor de Ventas, según credencial de identificación o carnet que le fue entregado por la patronal para trabajar en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK, propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., y en diferentes centros comerciales donde estuviera el stand de presentación, así como en las oficinas de la empresa; con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir, 56 horas semanales a razón de 8 horas por día.

Señala que comenzaba con una reunión a las 8:00 am en las Oficinas Administrativas de JPL C.A. y otras veces en las instalaciones del parque Aquaventura Park, en donde entregaban al Gerente de Ventas o Supervisor las cuentas de los clientes atendidos junto con los contratos vendidos y el Gerente les entregaba la planificación del día, después de la reunión salían a sus puestos de trabajo. Además del reporte diario por escrito que se entregaba al Supervisor, había que reportar vía telefónica cuantos clientes habían atendido, y fuera de la jornada de trabajo tenía que visitar a los clientes referidos en su lugar de trabajo o en su domicilio, de acuerdo a la planificación diaria.

La relación laboral culminó el 29 de noviembre de 2009 cuando fue despedida sin causa justificada por el ciudadano Javier Silva, quien fungía como Gerente de Ventas, quien le ofreció el pago de las últimas comisiones y por lo tanto que tomara lo que iban a darle y que se retirara efectivamente de la empresa, siendo que para el momento del retiro tenía 3 meses y 14 días años de servicio, y por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones, acude ante la jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos: domingos trabajados, descanso legal, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, antigüedad e indemnizaciones por despido, todo lo cual hace un total de 10 mil 691 bolívares fuertes con 15 céntimos.

DOUGLAS JOSÉ SORONDO

Comenzó a laborar en fecha 01 de julio de 2008 como Promotor de Ventas, según credencial de identificación o carnet que le fue entregado por la patronal para trabajar en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK, propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., y en diferentes centros comerciales donde estuviera el stand de presentación, así como en las oficinas de la empresa; con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir, 56 horas semanales a razón de 8 horas por día.

Comenzaba con una reunión a las 8:00 am en las Oficinas Administrativas de JPL C.A. y otras veces en las instalaciones del parque Aquaventura Park, en donde entregaban al Gerente de Ventas o Supervisor las cuentas de los clientes atendidos junto con los contratos vendidos y el Gerente les entregaba la planificación del día, después de la reunión salían a sus puestos de trabajo. Además del reporte diario por escrito que se entregaba al Supervisor, había que reportar vía telefónica cuantos clientes habían atendido, y fuera de la jornada de trabajo tenía que visitar a los clientes referidos en su lugar de trabajo o en su domicilio, de acuerdo a la planificación diaria.

La relación laboral culminó el 29 de noviembre de 2009 cuando fue despedido sin causa justificada por el ciudadano Javier Silva, quien fungía como Gerente de Ventas, quien le ofreció el pago de las últimas comisiones y por lo tanto que tomara lo que iban a darle y que se retirara efectivamente de la empresa, siendo que para el momento del retiro tenía un año y cinco meses de servicio, y por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones, acude ante la jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos: domingos trabajados, descanso legal, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, antigüedad e indemnizaciones por despido, todo lo cual hace un total de 103 mil 121 bolívares fuertes con 35 céntimos.

En total la demanda fue estimada en la cantidad de bolívares fuertes 208 mil 300 con 50/100 céntimos, producto de la sumatoria de cada una de las pretensiones, más la indexación, intereses moratorios, así como costos y costas procesales.

Alegatos de la parte demandada

En cuanto a la naturaleza del servicio prestado por los actores, manifiesta la demandada que nunca los actores prestaron servicios subordinados para ella, es decir, que nunca existió una relación laboral entre ellos, no existió ningún elemento que haga determinante la existencia de una relación laboral; ya que tampoco existió entre ellos una contraprestación económica con carácter salarial, siendo lo cierto, que los actores efectuaban las ventas de uno de los productos que promociona la demandada, es decir, la venta de las acciones correspondientes al Parque Aquaventura, siendo que dichos ciudadanos no se encontraban bajo su dependencia, simplemente al momento de vender a una persona el producto, lo entregaban para ganarse su comisión, no existiendo una relación de dependencia, pues si no efectuada ninguna venta durante varios meses no existía ningún tipo de pago, ni ningún tipo de sanción.

A tal efecto, invocó lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través del conocido test de laboralidad, indicando que en la presente causa, no se encuentran reunidos los extremos necesarios, ya que de las fuentes probáticas aportadas al proceso no se permite determinar ni siquiera con meridiana claridad que los actores se desempeñaran como vendedores exclusivos para la demandada, pues bien, los vendedores no implican un sometimiento a una relación laboral, muy por el contrario, la figura del vendedor que no se encuentra sometido a una jornada de trabajo, que no presta sus servicios en la sede de la empresa, ni se encuentra subordinado a cumplir ciertas normas u órdenes, hacen evidente, a su decir, que tales circunstancias determinan la exclusión tajante de dichos ciudadanos de la relación laboral, siendo que no pueden ser comprobadas por los demandante, ya que nunca laboraron bajo la dependencia o subordinación de la demandada, mucho menos cumplían un horario, ni existía una relación regular entre ellos, en consecuencia, no se establece la forma de determinar el trabajo, ni el tiempo de trabajo, ni las condiciones de trabajo, tampoco se evidencia que los pagos efectuados posean un carácter salarial, pues los mismos son irregulares y variables, pues si no vendían no poseían ningún tipo de comisión, y ello es así porque nunca existió una relación laboral, siendo que los supuestos comprobantes de pago presentados por los actores corresponden al pago recibido por la prestación del servicio de venta de los productos.

Que no existen elementos que permitan determinar la existencia de un trabajo personal, ni una supervisión y control disciplinario sobre los demandantes, por cuanto nunca estuvieron sometidos a una relación laboral, tampoco se evidencia la existencia o entrega por parte de la demandada de inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria pues los demandante nunca prestaron servicios laborales, pues para efectuar la venta del producto podían usar sus propias herramientas y materiales y finalmente tampoco se determina la prestación y mucho menos la regularidad de la prestación de sus servicios, ni tampoco que efectuara labores para la demandada o el sometimiento a una exclusividad.

Así pues, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por los actores, por ser falsos e inciertos los hechos e improcedentes el derecho invocado, por cuanto nunca fueron trabajadores de la demandada.

Negó, rechazó y contradijo que los actores comenzaran a prestar servicios para la empresa Platinum Club Compañía Anónima, en diferentes cargos y diferentes sueldos, pues los mismos no prestaron servicios laborales para la empresa, por ende no poseían ningún tipo de cargo dentro de la empresa, mucho menos devengaban sueldo alguno, pues no existía ningún tipo de relación laboral con dichos ciudadanos.

Negó, rechazó y contradijo que la esencia y fundamentación de los reclamos efectuados por los actores se encuentren en la Ley Orgánica del Trabajo, en su reglamento o en los tratados Internacionales por que los mismos sólo son aplicados a los vínculos netamente laborales.

Negó, rechazó y contradijo que los actores puedan reclamar aparte de los laborales otros conceptos dejados de mencionar en dicha demanda, ya que al no ser empleados de su representada no les corresponde pago alguno por ningún concepto de carácter laboral.

Negó, rechazó y contradijo que a los actores se les deba indemnización alguna producto de la supuesta y negada relación laboral, por cuanto los mismos nunca estuvieron bajo la dirección ni subordinación de su representada, ni cumplieron un horario, ni tuvieron algún compromiso con su representada, es decir nunca estuvieron presentes elementos característicos de una relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo que el régimen aplicable para las indemnizaciones demandadas por los actores deba ser la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes se hayan hecho acreedores de las disposiciones contenidas en los artículos 133, 143, 144, 195, 154, 218, 216, 174 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo , por cuanto los actores nunca devengaron un salario, ni estuvieron sometidos a un horario de trabajo ni menos laboraban sábados ni domingos, ni horas extras nocturnas, ni días feriados, ni laboraban en días de descanso por que ellos no tenían un horario de trabajo lo hacían por su propia cuenta, ya que los mismos no estuvieron sometidos a una relación de dependencia , ni mucho menos a una jornada de trabajo por parte de su representada no le corresponden utilidades, .

Negó rechazó y contradijo que a los actores les correspondiera lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la antigüedad, por cuanto los mismos no laboraron para su representada, así como el 125 de la misma Ley en comento.

Negó, rechazó y contradijo, que le correspondiera a los actores lo especificado en los artículos 219, 225, 157 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a las vacaciones como a las vacaciones fraccionadas, ya que los actores no estuvieron sometidos a una relación de dependencia, ni mucho menos a una jornada de trabajo por parte de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que los actores sean acreedores del beneficio de cesta Ticket por cuanto no estuvieron sometidos a una relación de dependencia, ni mucho menos a una jornada de trabajo por parte de la empresa.

Reconoce que nunca les canceló ningún beneficio de carácter laboral, pagándoles únicamente lo correspondiente a las comisiones generadas esporádicamente por la venta de los contratos de afiliación, pues al no ser empleados bajo su dependencia, ni subordinación y por no encontrarse los extremos de ley que dieran lugar a la existencia de la relación laboral, se hace improcedente el pago de algún beneficio laboral.

Negó, rechazó y contradijo, que Platinum Club Compañía Anónima, según acta constitutiva estatutaria, comercializara los contratos de afiliación, uso o disfrute de las instalaciones de Aquaventura Park, propiedad de Aquaventura C.A., pues la misma se encarga de comercializar una diversidad de productos, entre los cuales se encuentran las acciones del Club Platinum.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa utilice un grupo de personas bajo su dependencia como vendedores, bajo el cargo Ejecutivo de Mercadeo o Representantes de Ventas en virtud de que ésta no posee ningún tipo de relación de dependencia con los vendedores, pues estos efectúan sus ventas bajo sus propios medios, sin tener que cumplir ningún tipo de ordenes del Gerente de Ventas, pues el mismo de lo que se encarga es de verificar el volumen de ventas para relacionarlo en la contabilidad de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo que el salario estuviera compuesto por sólo comisiones, por cuanto los actores nunca han recibido ninguna clase de salario de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que los actores estuvieran sometidos a una jornada de trabajo por cuanto no poseían ningún tipo de horario, ni estaban subordinados.

Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle a los actores salario mínimo cuando la suma de comisiones no alcance al salario mínimo, por lo que no estaban sometidos a un horario de trabajo ni recibían salario alguno.

Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a los actores los días de descanso, domingos trabajados, horas extras, bono nocturno y feriados, antigüedad y otros, por cuanto los actores nunca han sido sus empleados.

Negó, rechazó y contradijo que en el presente caso se deba aplicar el principio in dubio pro operario, así como el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias, por cuanto los actores no son ni fueron sus empleados.

En tal sentido negó todos los conceptos y cantidades reclamados por cada uno de los demandantes, así como también, negó que deba ser condenada al pago de los intereses, por cuanto los conceptos demandados son totalmente improcedentes, ya que los actores nunca han sido sus trabajadores, finalmente, negó que deba ser condenada al pago de las costas y costos procesales, solicitando en consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio declaró parcialmente con lugar la demandada, confirmando la existencia de una relación de naturaleza laboral entre los actores y la demandada, a la cual condenó al pago de todos los conceptos reclamados, con excepción de los domingos y los días de descanso legal peticionados, los cuales fueron declarados improcedentes.

Inconforme con el fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La accionada en la audiencia de apelación, alegó que los demandantes nunca fungieron como empleados, sino que eran vendedores independientes, además señaló que no cumplían con los requisitos que establece la Ley como lo es la subordinación y dependencia, ya que no estaban subordinados, basándose el a quo solamente en la declaración de parte sin tomar en cuenta las contradicciones en las que cayó el demandante. Asimismo, manifestó que los actores no tenían uniforme puesto que nunca se les dotó de uniforme y el a quo dijo que si, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante quien solicitó al Tribunal no fueran apreciados los alegatos esgrimidos por la empresa sino lo declarado por el Tribunal a quo, asimismo, solicitó con base al principio de discrecionalidad sean revisados los cálculos establecidos por el a quo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En atención a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, la contestación dada a la misma, la sentencia recurrida y los argumentos de las partes ante el Tribunal Superior, encuentra este Tribunal que la empresa demandada reconoció la prestación de servicios de los demandantes en su favor, en la venta de “uno de los productos que promociona”, esto es, la venta de las acciones correspondientes al Parque Aquaventura, reconociendo igualmente que los demandantes a cambio devengaban una comisión, por lo cual, al reconocer la prestación de servicios, se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que dicha relación tiene carácter laboral, y habiendo la demandada negado que dicha relación tuviera carácter laboral, atribuyéndole carácter independiente, le corresponde a la carga probatoria de la demostración de la naturaleza jurídica de dicha relación., y en especial, demostrar que los demandantes efectuaban sus ventas bajos sus propios medios, sin tener que cumplir o recibir ningún tipo de órdenes del Gerente de Ventas.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en actas, conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

RELATIVAS A BELINDA NAVARRO NAVA

Prueba Documental

1.- En el folio 122 consignó copia simple de carné de identificación. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición. Esta prueba fue impugnada por haber sido presentadas en copia simple, desconociéndola en su contenido, sin embargo, se solicitó la exhibición de la misma, no pudiendo la demandada excusarse de exhibir oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición, se tiene como exacto el contenido de la copia simple consignada por el promovente de la prueba, se le otorga valor probatorio en virtud de que posee una firma autorizada, valoración que aporta un indicio de laboralidad, a concatenar con el resto de las pruebas que constan en autos para establecer la naturaleza de la relación que vinculó a las partes.

2.- En los folios 123 al 128, ambos inclusive, consigno contrato de trabajo a los fines de demostrar la identificación de las partes, que la empresa tiene a su cargo la venta de afiliaciones de Platinum Club que se encuentra dentro de las instalaciones del complejo Turístico recreacional AQUAVENTURA PARK. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, desconociéndola en su contenido, bajo el alegato de que la misma no emana de la empresa demandada, sin embargo, se solicitó la exhibición de la misma, no pudiendo la demandada excusarse de exhibir oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición, se tiene como exacto el contenido de la copia simple consignada por el promovente de la prueba, otorgándole pleno valor probatorio, de la cual de evidencia contrato de concesión celebrado entre la empresa demandada y la ciudadana Belinda Navarro, teniendo como finalidad autorizar a la referida ciudadana como vendedora a vender las afiliaciones al Platinum Club, bajo las condiciones y especificaciones que establece la compañía, estando obligada a seguir todas y cada una de las pautas que ésta establezca, siendo que el material requerido para la venta sería suministrado por la empresa con cargo al vendedor; asimismo, la compañía se reservaba el derecho de revisar la forma de las ventas a realizarse, por cuanto las mismas debían ejecutarse de acuerdo a los lineamientos de la empresa, quien suministraría el instructivo necesario, para la realización de las ventas semanales, obligándose finalmente la compañía en cancelar la cantidad de Bs.F 600,00 por cada una de las afiliaciones vendidas por el vendedor, valoración que igualmente aporta elementos de laboralidad, a concatenar con el resto de las pruebas que constan en autos para establecer la naturaleza de la relación que vinculó a las partes

3.- Del folio 129 al 174, ambos inclusive, consignó recibos de pago de comisiones desde el mes de noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009, sobre éstas documentales se solicitó su exhibición. Estas pruebas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia simple y se desconoció su contenido, bajo el alegato de que no emana de la empresa demandada, sin embargo, se solicitó la exhibición de las mismas, no pudiendo la demandada excusarse oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición y en virtud de que las mismas coinciden con las resultas de la inspección judicial realizada a la demandada el 13 de enero de 2011 (folio 448 y siguientes), se les otorga valor probatorio en el sentido de que las mismas demuestran el pago de las comisiones a la actora, es decir, el pago como contraprestación de sus servicios, tomando en consideración además que no están consignadas en copias simple sino que fueron promovidas sus originales.


Prueba de Exhibición

Aunado a las documentales antes señaladas, solicitó la exhibición de los comprobantes bancarios a través de los cuales se efectuó el pago durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral; de los cuales no se consignó copia simple alguna, por lo que su exhibición es improcedente y nada tiene esta Alzada que valorar.

Prueba de Informes de Terceros

Solicitó que se oficiase a la entidad financiera Banco Federal Sucursal Delicias Norte. Respecto de esta prueba, se observa que si bien fue admitido por el Tribunal a quo, no se libró el respectivo oficio y toda vez que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de impulsarla, se entiende como desistida la misma, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Prueba Testimonial

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IGOR MORAN y OMAR PARRA, así como de unos clientes de afiliación FEDOR MEDINA y ALBERTO JOSÉ VARGAS. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

RELATIVAS A ROSANGELA ANDREINA CONTRARAS FEREIRA

Prueba Documental

1.- En los folios 176 y 177 promovió copia simple de Carné de identificación. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición. Esta prueba fue impugnada por haber sido presentadas en copia simple, desconociéndola en su contenido, sin embargo, se solicitó la exhibición de la misma, no pudiendo la demandada excusarse de su exhibición oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición, se tiene como exacto el contenido del carné y se le otorga valor probatorio como indicio de laboralidad a ser concatenado con las demás pruebas de autos, para determinar la verdadera naturaleza del vínculo que existió entre las partes.

2.- Del folio 178 al 187 ambos inclusive, consignó recibos de pago de comisiones desde el mes de septiembre de 2009 al mes de noviembre de 2009. Estas pruebas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia simple y se desconoció su contenido, bajo el alegato de que no emana de la empresa demandada, sin embargo, se solicitó la exhibición de las mismas, no pudiendo la demandada excusarse oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición y en virtud de que las mismas coinciden con las resultas de la inspección judicial realizada a la demandada el 13 de enero de 2011 (folio 448 y siguientes), se les otorga valor probatorio en el sentido de que las mismas demuestran el pago de las comisiones a la actora, es decir, el pago como contraprestación de sus servicios, tomando en consideración además que no están consignadas en copias simple sino que fueron promovidas sus originales.

Prueba de Exhibición

Aunado a las documentales antes señaladas, solicitó la exhibición del contrato de trabajo y los comprobantes bancarios a través de los cuales se efectuó el pago durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral; de los cuales no se consignó copia simple alguna, por lo que su exhibición es improcedente y nada tiene esta Alzada que valorar.

Prueba de Informes de Terceros

Solicitó que se oficiase a la entidad financiera Banco Federal Sucursal Delicias Norte. Respecto de esta prueba, se observa que si bien fue admitido por el Tribunal a quo, no se libró el respectivo oficio y toda vez que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de impulsarla, se entiende como desistida la misma, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Prueba Testimonial

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IGOR MORAN y OMAR PARRA, así como de unos clientes de afiliación FEDOR MEDINA y ALBERTO JOSÉ VARGAS. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.




RELATIVAS A DOUGLAS JOSÉ SORONDO

Prueba Documental

1.- En el folio 188 promovió copia simple de Carné de identificación. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición. Esta prueba fue impugnada por haber sido presentadas en copia simple, desconociéndola en su contenido, sin embargo, se solicitó la exhibición de la misma, no pudiendo la demandada excusarse de su exhibición oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición, se tiene como exacto el contenido del carné y se le otorga valor probatorio como indicio de laboralidad a ser concatenado con las demás pruebas de autos, para determinar la verdadera naturaleza del vínculo que existió entre las partes.

2.- Del folio 189 al 237 ambos inclusive, consignó recibos de pago de comisiones desde el mes de septiembre de 2008 al mes de noviembre de 2009. Estas pruebas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia simple y se desconoció su contenido, bajo el alegato de que no emana de la empresa demandada, sin embargo, se solicitó la exhibición de las mismas, no pudiendo la demandada excusarse oponiendo un medio de ataque; por lo que al no haberse materializado la exhibición y en virtud de que las mismas coinciden con las resultas de la inspección judicial realizada a la demandada el 13 de enero de 2011 (folio 448 y siguientes), se les otorga valor probatorio en el sentido de que las mismas demuestran el pago de las comisiones al referido ciudadano, es decir, el pago como contraprestación de sus servicios, tomando en consideración además que no están consignadas en copias simple sino que fueron promovidas sus originales.

Prueba de Exhibición

Aunado a las documentales antes señaladas, solicitó la exhibición del contrato de trabajo y los comprobantes bancarios a través de los cuales se efectuó el pago durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral; de los cuales no se consignó copia simple alguna, por lo que su exhibición es improcedente y nada tiene esta Alzada que valorar.

Prueba de Informes de Terceros

Solicitó que se oficiase a la entidad financiera Banco Federal Sucursal Delicias Norte. Respecto de esta prueba, se observa que si bien fue admitido por el Tribunal a quo, no se libró el respectivo oficio y toda vez que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de impulsarla, se entiende como desistida la misma, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Prueba Testimonial

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IGOR MORAN y OMAR PARRA, así como de unos clientes de afiliación FEDOR MEDINA, ALBERTO JOSÉ VARGAS y FABIO ENRIQUE CORTEZ. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS COMUNES PARA TODOS LOS DEMANDANTES

Pruebas Documentales:

1.- En el folio 238 consignó ejemplar de recibo de cobro de cliente. La parte demandada la impugnó manifestando que carece de firma, por lo que al ser una copia impresa sin ningún tipo de firma en original no se le otorga valor probatorio.

2.- En los folios 239, 240 y 241 consignó ejemplar de contrato de afiliación. La parte demandada la impugnó manifestando que carece de firma, por lo que al ser una copia impresa sin ningún tipo de firma en original no se le otorga valor probatorio.

3.- En el folio 242 consignó ejemplar de documental denominada “Autorización de Domiciliación de Pagos de Cuenta Bancaria”. La parte demandada la impugnó manifestando que carece de firma, por lo que al ser una copia impresa que no se encuentra firmada por nadie no se le otorga valor probatorio.

4.- En el folio 243 consignó ejemplar de documental denominada “Liberación de Responsabilidad”. La parte demandada la impugnó manifestando que carece de firma, por lo que al ser una copia impresa que carece de firma, no se le otorga valor probatorio.

5.- En el folio 244 consignó documental denominada Formato de Crédito el cual era llenado por sus mandantes a nombre de la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma carece de firma, en consecuencia, queda desechada del proceso.

6.- En el folio 245 promovió documental denominada Planilla de Datos de los Miembros de una Afiliación a Platinum Club, el cual era llenado por sus mandantes a nombre de la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma carece de firma, en consecuencia, queda desechada del proceso.

7.- Del folio 246 al 255 consignó copia simple de copia certificada del expediente Nº 042-2009-07-07063, llevado por ante el Ministerio de Trabajo del Estado Zulia, incoado en contra de la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma carece de firma y está consignada en copia; por lo que no se le otorga valor probatorio, pues no fue demostrada su autenticidad.

8.- Del folio 256 al 259 consignó copia simple de documental denominada “Hecho para Personas Exitosas”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó, manifestando que los mismos no emanan de la empresa y no se encuentran suscritos por nadie; en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

9.- Del folio 260 al 268 consignó copia de horarios de trabajo para distintos centros comerciales donde se puede evidenciar que los domingos se laboraba de acuerdo a un horario de trabajo del Sambil entre otras, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embrago, se considera que esta documental resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno.

10.- Del folio 112 al 120 promovió copia simple de “Guía para la Inducción y Entrenamiento de Promotores” como se debe vender el producto. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma carece de firma y se constituye un copia. En consecuencia, queda desechada del proceso.

Prueba de Informes de Terceros

Solicitó que se oficiase al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de septiembre de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-2688, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente requerido, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Prueba de Inspección Judicial

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 13 de enero de 2011 (folio 448), se llevó a cabo la inspección judicial en cuestión, siendo notificada la ciudadana MARISELA FONTALVO, en su condición de Asistente Administrativo, a quien se le impuso sobre los hechos cuya constatación fue solicitada por la parte accionante: 1.- Dejar constancia si fueron trabajadores seleccionados por la patronal para trabajar en la venta de contratos de afiliación para el complejo Recreacional Aquaventura Park, así mismo conformar la fecha de ingreso, la fecha de egreso, y los montos cancelados con ocasión a la labor encomendada. 1.1.- Qué producto de la relación de trabajo le fueron otorgados carnés de identificación para poder laborar dentro de las instalaciones y para la patronal. 1.2.- Que la tarea principal de los accionantes encomendada por la patronal era la de vender la suscripción al Parque, en consecuencia debía llenar a nombre del comprador los contratos y formularios consignados. 1.3.- El motivo de su Despido. 2.- exigir la exhibición de los contratos de suscripción como instrumentos o herramientas de trabajo utilizados por los accionantes. 3.- la Exhibición de los horarios de trabajo utilizados por los accionantes. En cuanto al punto 1, la notificada indicó que no son trabajadores, por cuanto no se hace ninguna selección no tienen fecha de ingreso ni de egreso, cualquier persona puede vender una afiliación al Platinium Club y se le paga la comisión por esa venta. En cuanto al punto 1.1 la notificada indicó, que nunca emiten carnés para los vendedores y mucho menos le encomendamos ninguna tarea, el que vendía una afiliación se le pagaba su comisión. En cuanto al punto 1.2, la notificada indicó que no era una tarea encomendada, vendía afiliación cualquier persona interesada en obtener una comisión por esa venta sin ningún tipo de obligación ni de cumplir ninguna tarea, los contratos pueden ser llenados por el cliente o por quien hace la venta, el contrato que estamos hablando es de afiliación. En cuanto al punto 1.3, la notificada indicó, primero que no hubo despido puesto que no fueron empleados, y la razón por la cual no vendieron más afiliaciones fue por su propia voluntad, puesto que cualquier persona que quiera vender una afiliación del Platinium Club puede hacerlo. En cuanto al punto 2., la notificada procedió a exhibirlos ordenándose fotocopiar junto con los soportes de pago de comisiones, los cuales constan de Noventa y tres (93) folios útiles del folio 454 al 548. En cuanto al punto 3., la notificada procedió a mostrar un horario que se encuentra en la Sede de la empresa, y que el mismo era para el personal que labora en las oficinas.

La inspección judicial evacuada posee valor probatorio en el sentido de demostrar que los demandantes percibieron pagos de comisiones por ventas de membresías, a través de cheques de diferentes bancos, asimismo, se evidencia el horario de trabajo de la empresa demandada, pues en los restantes aspectos, más que una inspección lo que se hizo fue un inquirir respuestas de la notificada, lo cual, en criterio de este Tribunal, desnaturaliza la esencia de la prueba.

De las resultas de la inspección, específicamente de los documentos inspeccionados referentes a los Contratos de Afiliación se evidencia que Platinum Club se encuentra ubicado en el área exclusiva y delimitada del Complejo Turístico Recreacional AQUAVENTURA PARK, siendo las afiliaciones propiedad de AQUAVENTURA C.A., vendidas por la demandada JPL C.A., a través de sus vendedores, por lo cual los adquirentes de las afiliaciones lo que obtienen es un simple derecho de uso de las instalaciones, mediante pagos de contado o a crédito, estos últimos acordados en formatos suscritos por el cliente y el vendedor, lo cual evidencia la inserción de los vendedores en el proceso productivo de la accionada, destinado a colocar las membresías en el mercado, en provecho exclusivo de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito Favorable

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Pruebas Documentales

1.- Del folio 273 al 296 consignó copia simple de declaraciones trimestrales efectuadas ante el Ministerio de Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple, razón por la cual y, por cuanto se viola el principio de alteridad de la prueba y no podían ser opuestas a los demandantes, al emanar de la misma empresa demandada, se desechan del proceso.

2.- Del folio 297 al 319 consignó copia simple de relación de entrega de tarjetas de alimentación. Al respecto, la parte contra quien se opuso, la desconoció en todo sentido, de tal manera que al no serle oponible, queda la misma desechada del proceso.

3.- Del folio 320 al 333 consignó copia certificada de acta constitutiva de la empresa, la cual no fue atacada; sin embargo, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Exhibición Voluntaria

Señaló que exhibiría las nóminas correspondientes a los meses de noviembre de 2008 a noviembre de 2009. Al efecto, la parte promovente desistió de dicha exhibición, por lo cual esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse, y se debe acotar que dichas nóminas mal podrían oponerse a los demandantes, por violarse el principio de alteridad de la prueba, al no intervenir los demandantes en su elaboración.

Informes de Terceros

1.- Solicitó que se oficiase al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informase al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de septiembre de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-2689, de cual se recibió resultas en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante oficio de fecha 05 de noviembre de 2010, en el cual se informa que la empresa demandada PLATINUM CLUB, CA., no se encuentra inscrita por ante el registro Nacional de Empresas y Establecimientos, (R.N.E.E) y por lo tanto no se han efectuado las declaraciones Trimestrales solicitadas por ante esa Unidad de Registro. Ahora bien con relación a la empresa J.P.L. C.A., informa que la misma se encuentra inscrita desde el 19 de agosto de 2008 y ha presentado su Declaración Trimestral de los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2008, abril mayo y junio, julio, agosto y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, de las cuales sólo reposa en el Expediente la correspondiente al 3° trimestre de 2009. Sin embargo, considera quien sentencia que este medio de prueba, resulta inconducente pues nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, queda el mismo desechado del proceso.

2.- Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil Cesta Tickets Accor Services, C.A. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que analizar.

3.- Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto se observa que en fecha 10 de febrero de 2011 se recibió respuesta del ente oficiado mediante oficio de fecha 02 de febrero de 2011, el cual refiere que la ciudadana BELINDA NAVARRO aparece inscrita en la empresa ETIQUETAS Y PLASTICOS, C.A. N° de Patronal Z1603950Z, presentando su fecha de ingreso el 06-09-2010. ROSANGEL CONTRERAS no aparece registrada en la base de datos y el ciudadano DOUGLAS SOSRONDO aparece inscrito en la empresa MATERIALES ELECTRICO UNION C.A., patronal Nº D15980756, presentando una fecha de egreso de 08-01-1996 anexando cuenta individual. Respecto de esta prueba, se observa que la información suministrada no aporta elementos de convicción tendentes a resolver lo controvertido en autos, razón por la cual es desechada del proceso.

Prueba Testimonial

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: LILIANA MELEAN, JOSÉ OROÑO, MARISELA FONTALVO, ISIS CAMARILLO, EDGAR MARTÍNEZ, JAVIER SILVA, FAUSTO FALCÓN, YARBEL SÁNCHEZ, MAIBERT ÁVILA, JOSÉ CARBAJAL, HÉCTOR RINCÓN y JUAN CARLOS BRICEÑO, observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARISELA FONTALVO quien declaró manifestó que laboraba en JPL en el cargo administrativo como Coordinadora; que eran los vendedores los que realizaban ventas de membresías, que no cumplían un horario, que cualquier persona podía vender membresías, hacían la venta y se la pagaban; le pagaban una comisión , dijo que no había sanción para los vendedores sino que una vez que vendían la afiliación se le pagaba la misma. A las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte contestó que si está en la parte de Coordinación , ellos llevan las ventas, las personas que venden y en la oficina se le entrega, venden porque se enteran por otras personas , llevan el cliente cierran el contrato de membresía y se le cancela, aquella persona que venda no está obligada a estar allá , sólo saben el precio y realizan la venta, dirigiéndose a la administrativa y el pago de la venta , los que trabajan en la parte Administrativa puede hacerlo igual pueden vender.

Del análisis de la prueba testimonial en cuestión, extrae este Tribunal elementos probatorios a favor de los demandantes, en cuanto a la prestación personal de servicios de los vendedores a favor de la accionada, y del pago de una contraprestación por cada acción vendida.

Inspección Judicial

Solicitó del Tribunal a quo que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verifique los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 13 de enero de 2011, la representación Judicial de la demandada DESISTIÓ de la Inspección Judicial, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez de Juicio procedió a interrogar al ciudadano DOUGLAS JOSÉ SORONDO quien declaró lo siguiente: Que llegó hasta ellos ya que trabajaba en Century 21, en Plaza BARALT que eso es una Inmobiliaria, y en ese edificio la demandada montó (sic) una oficina, luego se enteró que estaban buscando vendedores, supervisores y gerentes, y fue cuando presentó su documentación y fue aceptado como vendedor; que en ningún momento se le hizo firmar ningún contrato, sólo le informaron que iban a gozar de las ventas y se gozarían de beneficios, que le fue asignado un Supervisor llamado Jorge Vargas, que lo mandaron a la calle a trabajar sin carné ni recibos, luego les dieron contratos, carné y les asignaron un gerente de ventas, que los llevaron a los centros comerciales y al parque, que tenían que ir a la empresa todos los días a las 7:30 am como hasta las 09:00 de la mañana, les daban las Instrucciones el Gerente de Ventas, y luego debían regresar en la tarde, usualmente al final de la tarde si no llegaban el asistente del Gerente les preguntaba cuántas visitas hicieron, cuánto vendieron, y las causas del porqué no vendían de no vender nada; que posteriormente para un incentivo le dieron Bs.F 15,00 para que almorzaran en la calle, que cuando iban al Sambil era corrido el horario, en las Ferias de la Chinita hasta las 11:00 p.m. y desde las 7:00 a.m., si no iban, les suspendían el dinero de la ayuda de comida de Bs.F 15,00 y sin asistir 02 semanas de venta al parque, todo lo hacían a través del Gerente de Ventas, si no iban a laborar o si no llegaban temprano a la reunión de todos los días hasta sábado y domingo “los suspendían”, a él nunca se lo hicieron porque vivía solo y se paraba temprano pero a los demás si los suspendían hasta por 1 mes.

De la anterior declaración no puede extraer este Tribunal elementos de convicción, distintos a los alegados por los demandantes en el libelo de demanda, por lo que no se le atribuye a la declaración, ningún mérito probatorio.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que la parte demandada reconoció la prestación de servicios a su favor de parte de los demandantes, alegando que se trataba de un servicio con carácter netamente independiente, sin que se configurasen los elementos de una relación de índole laboral, por lo que, activada la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, aportando las pruebas con las cuales pretenda desvirtuar la presunción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, observa el Tribunal que se plantea la doctrina cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un autoempleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones, mientras que en el trabajo autónomo la prestación puede o no ser personal.

En este sentido Bronstein en su ponencia “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, presentada ante el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2002, explica que en el trabajo propiamente dependiente, la autonomía del trabajador está limitada, a veces debido al control que el empleador ejerce sobre la manera de ejecutar su trabajo, por lo que entonces se habla de subordinación, y otras veces debido a una serie de circunstancias de diferente entidad, que lo hacen dependiente de la empresa para la cual ejecuta un trabajo o presta un servicio, e integrado económicamente en la misma, el trabajador nunca asume el riesgo de empresa y tiene derecho a su remuneración aunque el empleador no le de trabajo, o el trabajo esté mal hecho, mientras que el autoempleado necesita siempre de un cliente para poder ejercer su actividad.

El autor explica que los criterios hayan evolucionado para adaptarse a las nuevas realidades, por lo que la jurisprudencia ha hecho del llamado test de dependencia o examen de indicios, una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En base a lo anterior, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente laboral entre las partes, y para verificar tal hecho, esta Alzada hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de agosto de 2002, propuesto por el nombrado Arturo S. Bronstein, que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Conforme a las pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente:

1.- Los actores no tenían constituida empresa alguna que se dedicara a la venta de diversos productos, ni mucho menos pagaban impuesto alguno, por lo que la prestación de servicios fue siempre personal.

2.- Los demandantes se dedicaban exclusivamente a vender las membresías que ofrecía la demandada, puesto que no quedó demostrado que vendieran algún otro producto de otra empresa.

3.- Los actores trabajaban en diversos stands que eran colocados en distintas locaciones y centros comerciales, donde se vendían las membresías que ofrecía la empresa demandada.

4.- Quién proporcionaba todos los implementos para la venta de las membresías era la demandada, como por ejemplo los contratos, las autorizaciones de domiciliación de pagos de cuenta bancaria, etc.

5.- Los actores portaban un carné con el logotipo de la demandada y una firma autorizada de ésta, lo cual constituye un indicio de laboralidad.

6.- No quedó demostrado que los demandantes cumplieran un horario específico para desempeñar su labor, pero sí debían realizar un reporte de las ventas que se efectuaban.

7.- A los actores se les cancelaba un porcentaje por cada membresía que vendían y eran pagadas directamente por la empresa demandada, sin importar que ésta no hubiese cobrado la totalidad de la afiliación al cliente; por lo que el riesgo era asumido por la empresa accionada.

8.- El único producto que ofrece la demandada es la venta de sus membresías, por lo que la asunción de las ganancias o pérdidas corrían por su cuenta, limitándose la labor de los actores únicamente a su promoción y a su venta.

9.- El pago de los demandantes se correspondía únicamente a las ventas que realizaban, en virtud de que sólo estaba compuesto por comisiones, por lo que dependía de ellos el quantum de lo que devengaban mensualmente.

10.- Las ganancias de los actores se corresponden con las de cualquier trabajador subordinado en el mismo ramo de actividad, no siendo excesivas.

11.- La demandada era quien establecía los precios de las membresías, y se encargaba de cobrarlas; así como también asignaba el porcentaje a pagar a los vendedores por cada venta.

Conforme al análisis precedente, considera el sentenciador de alzada que en el presente caso no ha podido la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor de los prestadores de servicio personal, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose los elementos característicos de la prestación de servicios de naturaleza laboral, como lo son, la prestación personal de servicios, la contraprestación por los servicios prestados, bajo la forma de comisiones, lo cual constituye salario, sea cual sea la denominación que se le de, y la existencia de ajenidad en dicha prestación de servicios, pues los prestadores de servicio se insertaron dentro del sistema de producción de la demandada, donde el producto que resulta, la venta de membresías, pertenece a otra persona, que es dueña de los factores de producción, asumiendo los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, retribuyendo con el pago de las comisiones la prestación recibida, tratándose de trabajadores dependientes que prestaron el servicio de venta de membresías de Aquaventura Park, por cuenta de JPL C.A. (Platinum Club) en diversas locaciones, ofreciendo únicamente las membresías del Club a un precio previamente establecido por la empresa, cobrando una comisión fija por cada afiliación vendida, debiendo rendir cuentas de las ventas realizadas directamente a la demandada.

Para afianzar lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de julio de 2010, caso Kitchen Fair de Venezuela C.A. contra María Antonieta Matos, estableció lo siguiente:

“…considera oportuno esta Sala reiterar que nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo, como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”.

Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.”

Tomando en cuenta los parámetros de la sentencia antes parcialmente transcrita, en el presente caso claramente se configuró una prestación de servicios de índole laboral, por cuanto el único producto que la demandada ofrecía era la venta de sus afiliaciones o membresías, y los vendedores realizaban dicha labor de venta, como en efecto lo hacían, estando asignados a distintas locaciones en stands de la empresa demandada, y ganando una comisión fija por cada venta efectuada, sin asumir ellos las ganancias o las pérdidas, puesto que la empresa era la encargada de cobrar el costo de las membresías a los clientes, incorporándose por tanto el resultado del trabajo de los vendedores a su patrimonio y haciéndose parte de la producción.

Ahora bien, al quedar establecido que la relación que unió a los actores con la demandada fue de naturaleza laboral, tal como lo estableció el a-quo en su sentencia, se deben confirmar los conceptos y cantidades condenados por el Tribunal de Primera Instancia, pues la demandada no objetó en modo alguno las cantidades condenadas en la oportunidad de la audiencia de apelación, en la cual limitó su exposición a la inexistencia de la relación de trabajo.

A tal efecto, esta Alzada, en virtud de la aplicación del principio de la autosuficiencia del fallo, procede a reproducir los conceptos condenados por el a-quo, no objetados por la demandada, quedando sentado que los domingos reclamados como trabajados, así como los días de descanso legal, fueron declarados por el a-quo, mprocedentes para todos los demandantes, sin que la parte accionante, a quien causa gravamen dicha decisión, apelara de la sentencia de primera instancia.

En lo que respecta al pedimento de la parte demandante formulado en la audiencia de apelación, en el sentido que con base al poder discrecional del juzgador se revisen las cantidades condenadas en primera instancia, este Tribunal señala que no puede proceder a revisar los cálculos efectuados por el a quo con base al principio invocado, en virtud de no haber mediado apelación del demandante en relación a la decisión de fecha 14 de marzo de 2011.

BELINDA ELISA NAVARRO NAVA

Comenzó a laborar en fecha 15 de septiembre de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2009, esto es, laboró durante 1 año 2 meses y 14 días, devengando un salario variable a base de comisiones, cuyo promedio fue de bolívares fuertes 44 con 76 céntimos bolívares y un salario integral de bolívares fuertes 47 con 49 céntimos.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 2.374,50.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 eiusdem): Bs.F 1.424,70.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUIVA DEL PREAVISO (Art. 125 eiusdem): Bs.F 2.137,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Arts. 219 y 223 eiusdem): Bs.F 1.160,62.

UTILIDADES (Art. 174 eiusdem): Bs. 727,35.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores: Bs.F 4.907,50.

TOTAL: …………………………………………………………….Bs.F 12.731,67

ROSANGELA ANDREINA CONTRERAS FEREIRA

Comenzó a la laborar en fecha 16 de agosto de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2009, esto es, laboró durante 3 meses y 13 días, devengando un salario variable a base de comisiones, con un promedio de bolívares fuertes 60 y un salario integral de bolívares fuertes 63 con 60 céntimos.

ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 954,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 eiusdem): Bs.F 636,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUIVA DEL PREAVISO (Art. 125 eiusdem): Bs.F 636,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Arts. 219 y 223 eiusdem): Bs.F 330,00.

UTILIDADES (Art. 174 eiusdem): Bs.F 225,00.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores: Bs.F 1.235,00.

Observa el Tribunal que la sumatoria de los conceptos correspondientes a la ciudadana Rosángela Contreras, arroja un monto de bolívares fuertes 4 mil 016 con 00/100 céntimos, no obstante, el a quo condenó la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 380 con 00/100 céntimos, sin que la parte demandante solicitara aclaratoria del fallo con respecto a dicho error o apelara del fallo de primera instancia, por lo que este Tribunal en virtud del principio de la non reformatio in pejus, ajustará el monto final condenado a la demandada en la cantidad calculada por el a quo.

DOUGLAS JOSÉ SORONDO

Inició la relación de trabajo en fecha 01 de julio de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2009, esto es, la relación laboral tuvo una duración de 1 año 4 meses y 28 días, devengando un salario promedio mensual de bolívares fuertes 123 con 43 céntimos y un salario integral de bolívares fuertes 130 con 97 céntimos.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 8.513,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 eiusdem): Bs.F 3.929,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUIVA DEL PREAVISO (Art. 125 eiusdem): Bs.F 5.893,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Arts. 219 y 223 eiusdem): Bs.F 3.697,96.

UTILIDADES (Art. 174 eiusdem): Bs.F 1.851,45.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores: Bs.F 5.574,00.

TOTAL:……………………………………………………………Bs. 29.458,66

Intereses moratorios y corrección monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades y beneficio de alimentación, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el caso de los 3 demandantes fue el 29 de noviembre de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 29 de noviembre de 2009, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, el 10 de marzo de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Surge en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BELINDA ELISA NAVARRO NAVA, ROSANGELA ANDREINA CONTRERAS FEREIRA y DOUGLAS JOSÉ SORONDO, frente a la sociedad mercantil J.P.L COMPAÑÍA ANÓNIMA (PLATINUM CLUB).

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante BELINDA ELISA NAVARRO NAVA, la cantidad de bolívares fuertes 12 mil 731 con 67/100 céntimos; a la demandante ROSANGELA ANDREINA CONTRERAS FEREIRA, la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 380 con 00/100 céntimos, y, al demandante DOUGLAS JOSÉ SORONDO, la cantidad de bolívares fuertes 29 mil 458 con 66/100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a cinco de mayo de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
_____________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000061
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

MAUH/jmla
VP01-R-2011-000142
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000142

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA