LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ASUNTO: VP01-R-2011-000310
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000044
SENTENCIA
En fecha 20 de mayo de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio N° T7PJ-2011-2628 de fecha 19 de mayo de 2011, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Alexander Castro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 67.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No.10, Tomo 38-A, contra Providencia Administrativa No. 2009-091 de fecha 14 de diciembre de 2009, y de la cual fue notificada en fecha 28 de diciembre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ILIANA DEL CARMEN GUILLÉN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011, por el nombrado abogado José Alexander Castro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2011por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
En la misma fecha 20 de mayo de 2011 fue distribuido el expediente y se dio cuenta al Tribunal de la actuación de distribución y por auto de esa misma fecha se dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, dentro de los diez días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del cual, se puede extraer que señaló como fundamento del recurso, que en fecha 14 de julio de 2008, se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por solicitud de la ciudadana Iliana del Carmen Guillén, en contra de su representada, alegando que el día 10 de junio de 2008 fue notificada por escrito de la suspensión de la relación de trabajo, y sustanciado el procedimiento fue declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 14 de diciembre de 2009, y que fue notificada a su representada el 28 de diciembre del mismo año.
Que, en la realidad de los hechos, la nombrada ciudadana dejó de trabajar para su representada el 1º de junio de 2008, por lo tanto, la solicitud de reenganche, presentada el 14 de julio de 2008, era extemporánea, de conformidad con el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además la citación personal de su representada fue practicada el 05 de agosto de 2008, habiendo transcurrido con demasía los 30 días continuos que prevé el artículo 454 eiusdem, por lo cual había operado la perención breve, fundamentando el recurso de nulidad en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que el trabajador no participó su despido dentro de los cinco días luego de verificado, por lo que aceptaba la existencia de justa causa para su despido, por lo cual, caducó para el trabajador su derecho a demostrar que el despido se efectuó injustificadamente, por lo cual, se debía tenerlo por confeso en cuanto a que el despido estuvo fundado en justa causa, tratándose de una presunción iure et de iure. (sic)
Que con fundamento en lo anterior, siendo que interesa al orden público la observancia en la sustanciación de los juicios de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos (sic), demandaba a la República Bolivariana de Venezuela, en su ente Ministerio del Trabajo ante la Jefatura de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic), a fin de que convenga en la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2009, que se deje sin efecto el pago de los salarios caídos, que se condene patrimonialmente solidariamente (sic) al funcionario, por el daño ocasionado al haber admitido extemporáneamente y darle entrada según Providencia administrativa de fecha 14 de diciembre de 2009 (sic), y que conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional, para salvaguardar el derecho a la protección del honor, propia imagen y reputación, ordenar el destruir el acto administrativo recurrido, así como todos los documentos relacionados con su destitución, no sólo los contenidos en el respectivo expediente administrativo, sino cualquier archivo físico o digital (sic).
Finalmente solicita se decrete medida cautelar de amparo constitucional contra el acto lesivo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 14 de diciembre de 2009, en virtud de la lesión causada a los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 87, 89, 49 y 138 del texto fundamental (sic).
En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto mediante el cual ordenó al solicitante “consignar ante el tribunal los documentos indispensables que acrediten la representación de la parte recurrente, dado que revisados como fuera los documentos anexados al escrito de nulidad interpuesto, se constató que el instrumento poder que riela entre los folios 23-32 no guarda relación con la parte presunta lesionada (“Farmacia La Zulianita”) en relación a la Providencia Administrativa arriba indicada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto habiendo transcurrido los tres días de despacho que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, a saber, cuatro, cinco y seis de mayo de 2011, la parte no cumplió con la solicitud del Tribunal.
Apelada dicha decisión en fecha 17 de mayo de 2011, el abogado José Alexander Castro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión parcialmente reseñada, transcrita, señalando que apelaba de la subsanación y de la sentencia en donde se declaraba la inadmisibilidad de la causa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo contenciosos administrativo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:
“(…)Para instruir y resolver el presente recurso de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede inferirse del contenido del artículo que fue transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte recurrente, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
De manera pues que, así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, esta en cierto modo condicionado por la forma como ha sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. (Gaceta forense, Nro 15 (2 etapa) Vol. II, pp. 11 y ss) referencia A. Rengel Romberg Tratado de Derecho procesal civil venezolano Pág. 27.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal en auto de fecha 03 de mayo de 2011 le ordenó a la parte recurrente ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, que presentó el recurso de nulidad que cumpliera con los extremos de Ley establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en lo concerniente a que debía “..consignar ante el Tribunal los documentos indispensables que acrediten la representación de la parte recurrente, dado que revisados como fuera los documentos anexados al escrito de nulidad interpuesto, se constató que el instrumento poder que riela entre los folios 23-32 no guarda relación con la parte presunta lesionada (“Farmacia La Zulianita”) en relación a la Providencia Administrativa …”; todo a los fines de que su escrito libelar cumpliera con los requisitos establecidos en la norma in comento, y habiendo transcurrido los tres (03) días de despacho que establece el articulo 36 de la mencionada Ley, a saber, 04 de mayo de 2011, 05 de mayo de 2011 y 06 de mayo de 2011, sin que la parte que presentó el recurso cumpliera con lo indicado por el Tribunal debe este juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. Así se decide. “
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y al efecto, en conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y siendo que debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales con competencia laboral, en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los tribunales con competencia contencioso administrativo, y en especial estableció en el artículo 25 que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y destacado de este Tribunal).
Dicha disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual se analizó que del artículo anteriormente transcrito en forma parcial, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo,
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 2009-091 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia
En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, los Juzgados Superiores del Trabajo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.
Visto que la sentencia de inadmisibilidad fue dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, resulta este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado José Alexander Castro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES MI CHINITA C.A., contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Al respecto se observa:
La argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa basó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna subsanación de los datos o elementos que a juicio del a quo han debido ser indicados por el accionante en la solicitud de nulidad, sin los cuales, éste no podía ser admitido a trámite, específicamente, en cuanto a que el instrumento poder consignado por el apoderado judicial del recurrente, no guarda correspondencia con la parte presuntamente lesionada, Farmacia La Zulianita, en relación a la Providencia Administrativa (sic).
De su parte el recurrente, no fundamentó su apelación, se limitó a señalar que apelaba tanto de la subsanación como de la sentencia en donde se declara la inadmisibilidad.
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el A quo, el recurrente en nulidad no subsanó debidamente los aspectos que requirió aquel Tribunal en su auto de fecha 03 de mayo de 2011.
Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda, la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 eiusdem, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa, requisito que no resulta aplicable a las acciones de nulidad de los actos administrativo, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública establece para los administrados (Art.7,10), ejercer a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De allí que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
Luego de un análisis pormenorizado del escrito original del recurso y de las actas procesales, encuentra este Tribunal Superior que el a quo no consideró que la demanda de nulidad estuviere incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad anteriormente enumeradas y de la orden dada por el a-quo, surge la certeza que éste analizó que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que el escrito de la demanda deberá expresar: 1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone. 2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder, por lo que evidentemente su decisión estuvo fundamentada en el referido numeral 7 del artículo 33 eiusdem.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se señala que:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos del artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda, será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
De lo anterior concluye este Tribunal de Alzada que habiendo sido recibido el recurso de nulidad en fecha 29 de abril de 2011, la orden de subsanación fue dictada el 03 de mayo de 2001, el segundo día dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, por lo cual el recurrente disponía hasta el día 09 de mayo de 2011 para efectuar la corrección solicitada, sin que así lo hubiera hecho, siendo dictada la decisión de inadmisibilidad en fecha 11 de mayo de 2011, el segundo de los tres días de despacho siguientes a la fecha hasta la cual el solicitante de la nulidad tenía para efectuar la subsanación requerida, por lo cual, el lapso para ejercer el recurso de apelación venció en fecha 17 de mayo de 2011, pudiendo verificar este Tribunal que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 17 de mayo de 2011 (folios 61 y 62 del expediente), por lo cual la apelación ejercida fue tempestivamente. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en su artículo 33 que el escrito de la demanda deberá expresar, entre otros aspectos, la identificación del apoderado y la consignación del poder.
En el caso concreto, observa este Tribunal que el abogado José Alexander Castro González, se identificó plenamente en el escrito de demanda y a pesar de que en dicho escrito de demanda aparece asistiendo al ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, este no compareció efectivamente a interponer el recurso de nulidad, sino que lo hizo el abogado Castro González, actuando en su condición de apoderado judicial de Inversiones Mi Chinita, C.A., acompañando un instrumento de mandato en el cual se observa que es otorgado por el ciudadano NASSER MURYH EL CHARIF FRANCO en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., la cual a su decir, según expresa el documento de mandato, es propietaria de los fondos de comercio FARMACIA MI CHINITA C.A., FARMACIA MUNICIPAL SAN SEBASTÍAN C.A., FARMACIA VENECIA C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL C.A., FARMACAI PALAIMA C.A., FARMACIA VANESSA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS II C.A., FARMACIA VERÓNICA, Y FARMACIA VALENTINA, y se observa que en modo alguno aparece nombrada la FARMACIA LA ZULIANITA, C.A., que conforme a la Providencia Administrativa es una persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el No.49, Tomo 70-A., con posterioridad a la constitución de Inversiones Mi Chinita C.A..
Sin embargo, del texto de la Providencia Administrativa No. 2010-048 de fecha 13 de abril de 2010, que fue consignada por el recurrente, donde se impone multa a FARMACIA LA ZULIANITA C.A., por haber incumplido con la orden de reeenganche, se evidencia que en sede administrativa FARMACIA LA ZULIANITA C.A., fue reconocida como un fondo de comercio propiedad de INVERSIONES MI CHINITA, C.A., y que el abogado Castro González actuó como su apoderado en el procedimiento administrativo, de allí que considera este sentenciador que en aplicación del despacho saneador, mal podía el A quo contencioso administrativo, cuestionar la representación que se atribuyó el abogado Castro González, señalando que el poder consignado no guardaba relación con la parte presuntamente lesionada en relación a la Providencia Administrativa recurrida en nulidad.
En consecuencia, para salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del recurrente, en la vertiente del acceso a la jurisdicción, cuya efectividad no conciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, por cuanto la interpretación de las normas procesales debe ser amplia, tratando que el proceso no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. Sala Constitucional Sentencia No.708 del 10/05/2001), en la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, este Tribunal Superior estima que, en el presente caso, el a quo contencioso administrativo no debió declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de la no subsanación de las deficiencias que en su criterio adolecía el escrito de solicitud de nulidad, sino que, conforme a la perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, y conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el Juez como director del proceso debió propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y cerciorarse que de los documentos aportados por el recurrente conjuntamente con su escrito de demanda, se evidenciara la relación existente entre la destinataria del acto administrativo recurrido FARMACIA LA ZULIANITA C. A. y la solicitante del recurso de nulidad INVERSIOENS MI CHINITA C.A.
En virtud de las consideraciones previas, debe este Tribunal Superior declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictada en fecha 11 de mayo de 2011, y, ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Tribunal, una vez recibido el expediente se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Alexander Castro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MI CHINITA C.A., contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el nombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa No. 2009-091 dictada el 14 de diciembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BÁRBARA DE ZULIA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que una vez reciba el expediente proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada en Maracaibo a treinta de mayo de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria
(Fdo.)
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
Exp. N° VP01-R-2011-000310
MAUH/
En fecha treinta de mayo de dos mil once, siendo la (s) 14:23 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152011000073
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
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