LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000281
Asunto principal VP01-L-2011-000873

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano JOGLY ANTHONI VERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.367.322, representado judicialmente por los abogados Keen Suárez, Daniela Matos, Rafael Suárez Medina y Rafael Suárez Valles, contra la sociedad irregular AUTO CARBURACIÓN EL COJO y las personas naturales que la representan, los ciudadanos MARIO ESPINA Y MARISELA DE ESPINA, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en fecha 04 de mayo de 2011, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la que la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alegó la representación judicial de la parte actora que la parte demandada desde que se dio por notificada, el expediente nunca entró al archivo por lo que nunca lo pudo ver, un día antes de la audiencia pidió el expediente y le dijeron que no estaba, fue a hablar con la Secretaria y la respuesta que le dieron fue que lo habían pedido para certificarlo, insistiendo que necesitaba ver el expediente sin embargo le dijeron que en ese momento no se lo podían mostrar, no viendo el expediente, sino hasta dos días después que vino y ya la audiencia había pasado; que en la OAP no salía nada.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento del procedimiento, según sea el caso, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En consecuencia, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora, fundamenta su defensa en la imposibilidad de ver el expediente desde que la parte demandada se dio por notificada, hecho que trajo como consecuencia, su incomparecencia.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el presente caso, es necesario realizar un recorrido procesal en el presente asunto, siendo que en fecha 30 de marzo de 2011, es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, asimismo en fecha 04 de abril de 2011, es admitida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en esa misma fecha se libraron los carteles de notificación respectivos, seguidamente en fecha 14 de abril de 2011, los demandados consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos poder apud acta, y en consecuencia, en esa misma fecha -14 de abril de 2011- el tribunal sustanciador dictó un auto agregando el poder presentado y haciéndole saber a las partes que la audiencia preliminar se llevaría a cabo al décimo día había siguiente, a las once y quince minutos de la mañana.

Debe observarse que los órganos jurisdiccionales deben permitir a las partes el pleno acceso al expediente para salvaguardar así, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los intervinientes en las distintas causas que cursan en los tribunales, en la vertiente del acceso a la jurisdicción, cuya efectividad no conciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, por cuanto la interpretación de las normas procesales debe ser amplia, tratando que el proceso no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. Sala Constitucional Sentencia No.708 del 10/05/2001).

En tal sentido, se observa que desde el día 14 de abril de 2011, ya se encontraba pautada la celebración de la instalación de la audiencia preliminar y ante tal situación, podía constatar la representación judicial de la parte actora dicha situación, a través de la verificación del físico del expediente en el Archivo de la Sede, pues las actuaciones jurisdiccionales en modo alguno implican que el expediente deba reservarse en el Tribunal, sea en la Secretaría del mismo o en manos del propio juez hasta el momento de realizarse el acto, y en todo momento debe garantizarse la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso, estando el expediente a la disposición en la unidad de archivo, que es el lugar apropiado para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal, entre ellas, la fijación de las audiencias y el estado de la causa en general (Vide Sala de Casación Social, sentencia del 03 de agosto de 2010, número 908, (caso: Constructora Pegarca C.A.), reiterando anterior jurisprudencia de la Sala Nro. 1251, de fecha 04 de octubre del año 2005)”sin que la parte recurrente haya promovido ni evacuado prueba alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones.

Observa el tribunal que la parte demandante además, contaba con varios mecanismos o vías para la verificación de las actuaciones procesales del asunto, siendo la más idónea e inteligible, luego de la verificación física del expediente, la revisión ante la Oficina de Atención al Público (OAP), sin embargo a su decir, no salía nada.

Al respecto, la Resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura No. 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, y publicada en la Gaceta Oficial No. 330.792, de fecha 29 de octubre de 2003, se establecen las atribuciones de la Oficina de Atención al Público, siendo estas las siguientes:

a) Atender al público en general;
b) Aportar la información a los interesados sobre el estado del asunto del cual requieren la información; y
c) Entregar las copias de los documentos solicitados por los interesados. (resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, dichas oficinas sirven de apoyo a la jurisdicción; y no habiendo demostrado, la recurrente, con prueba alguna la veracidad de lo alegado, resulta improcedente el fundamento invocado como motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y en el dispositivo del fallo, la alzada confirmara la decisión recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 04 de mayo de 2011, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de mayo de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:11 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000074
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

MAUH/cme
VP01-R-2011-000281










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000281

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA