LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000208
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-002427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio que siguen los ciudadanos ANTONIO BRAVO, ISIDORO ZAMBRANO, RAFAEL ESCORCIA, YAJAIRA FERNÁNDEZ, SIXTO DÍAZ y ROBERT GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.689.370, V- 11.390.792, V- 17.938.901, V- 12.805.116, V- 25.194.129 Y V- 18.625.821, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Nerio Cordero, Carlos Ramírez, Elio Nieto, Leonela López, Gladys Reyes, Yoryana Perozo y Manuel Delgado, frente a la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN (LATICON) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 09, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados Noiralith Chacín, José Hernández, José Jiménez, Leonardo Changarotti y Maha Yabroudi, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, decisión contra la cual ésta interpuso recurso de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así, en fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, vistos los escritos de pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasó a pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al tal efecto en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, dirigida a la Sociedad Mercantil Latinoamericana de la Construcción, S.A. (LATICON), señaló lo siguiente:
“…este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”(Tomado Humberto Enrique III Bello Tabares, Pág.306). Por su parte, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, la define como ”el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosa, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba esta contemplado en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del Autor Venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenia la finalidad de evitar la practica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los Artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas, como la prueba documental, se repite la prueba de inspección judicial no es sustitutiva o ningún otro medio probatorio. Así se decide…”
Contra la anterior decisión, la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, señalando su representación judicial que recurre del auto de admisión de pruebas en el cual se niega la prueba de inspección ocular promovida, motivando dicha negativa el juez a quo, en que los elementos que pretenden demostrarse a través de la inspección podían ser traídos al proceso a través de otros medios probatorios, a este respecto dicha decisión, considera, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, pues el juez está en la obligación de admitir las pruebas bien sean impertinentes o inconducentes y que una vez evacuadas, en la valoración de las mismas, es que el juez determina su impertinencia o inconducencia, en consecuencia, mal puede el juzgador emitir una opinión con respecto a una prueba que no ha sido evacuada dentro del proceso.
Asimismo, señaló que lo que se pretende dejar constancia a través de la inspección judicial, no puede ser traído al expediente por otros medios comunes, tal como la prueba documental, ya que corresponden a las nominas que pertenecen al cúmulo de trabajadores de su representada, en tal sentido, la demandada no puede desprenderse de ellos por cuanto son necesarios para inspecciones administrativas como las del Ministerio de Trabajo, Seguro Social y otros entes que requieren el contenido de las nominas, en consecuencia solicitó sea admitida dicha prueba o se ordene su evacuación por parte del juzgado de la causa.
Los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, la cual señaló que el legislador establece como mecanismo de prueba, la instrumental y es la empresa demandada quien posee esos instrumentos, tiene que ser a través de la prueba documental o instrumental que se consignen al proceso, de lo contrario se estarían violando los principios de legalidad e igualdad procesal que tienen las partes dentro del proceso. De igual forma, señaló que la parte apelante manifestó que las nominas no pueden ser traídas al proceso, las mismas no tienen porque ser traídas, simplemente con traer los recibos de pagos que deben reposar en forma original, y en caso de que sea aceptado dicho argumento se estaría violando el orden público jurídico procesal, porque sus representados no tendría oportunidad para atacar de falso o desconocer esos documentos ya que en ninguna parte de la ley dice cual es esa oportunidad y tampoco se podría crear, de tal manera solicitó se negara la apelación y se ratificara el auto objeto de apelación
Para decidir, se considera:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).
Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).
Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).
Ahora bien, podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente.
“La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.” (Cabrera, 1997).
En dicho sentido, la teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.
“El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:
a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?
b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia?
(…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función”. (Couture, 1981).
Es así como, en todo caso, en relación al aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales, como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:
A) Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:
1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.
2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.
3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.
B) Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.
De otra parte, debe observarse que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación procede sólo contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida que haya sido impugnada. Dicha apelación se oye en un solo efecto, de manera que la Ley instrumenta una tramitación rápida y sumaria del recurso a los fines de que, para la oportunidad de la audiencia de juicio, ya esté dilucidado el punto sobre la prueba promovida y negada, a los fines de establecer si procede su evacuación o no en el debate oral (Henríquez La Roche, RICARDO. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. 3era edición actualizada 2006, p. 317).
En el caso concreto, la representación judicial de la parte demandada, promovió, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de inspección judicial en las oficinas de su representada, ubicadas en el sector Los Haticos, frente a la Iglesia La Milagrosa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, a fin de dejar constancia de los hechos siguientes:
“1. De toda la información que se desprenda de los recaudos, nóminas, y recibos de pagos o cualquier otro documento que correspondan a los ciudadanos actores, para determinar su salario y demás beneficios; y 2. De cualquier otra circunstancia que eventualmente indicaremos en la materialización de la Inspección Judicial, que podrá ser controlada por la parte actora conforme al principio de bilateralidad de la audiencia y control de la prueba.”
La prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es de carácter excepcional y por tanto admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera y en todo caso, debe señalarse su objeto con precisión.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:
“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”
Así pues, la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar.
En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios para su valoración, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos ya que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se evidencia que la inspección judicial promovida tiene por objeto dejar constancia de toda información que se desprenda de los recaudos, nóminas y recibos de pagos o cualquier otro documento que corresponda a los actores para determinar su salario y demás beneficios.
Esto es, se puede observar que la prueba ha sido promovida en términos generales, con lo cual se pretende que el juez de juicio desarrolle una pesquisa en la sede de la propia empresa demandada para ver que se encuentra en relación a toda la información que se pueda desprender de “recaudos, nóminas y recibos de pago”, sin especificar cual es la información, por lo cual, se ha omitido señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del juez de primera instancia.
En segundo lugar, la prueba es promovida para dejar constancia de cualquier otra circunstancia que eventualmente se reserva la parte promovente de la prueba para indicar en la materialización de la Inspección Judicial.
Respecto a este último particular, cabe efectuar una cita de doctrina y, al efecto, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Caracas 2007, Tomo II, página 960, señala lo siguiente:
“Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, éste deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como identificar el objeto de l prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.
…(Omissis)…
Una práctica viciada que se utiliza en materia de inspección o reconocimiento judicial, es precisamente el hecho de reservarse en los particulares, especialmente en el último, el derecho de señalar cualquier otro hecho al momento de la materialización de la prueba, para que se deje constancia del mismo –cláusula abierta- particular éste que debe ser inadmitido por el operador de justicia, haya o no mediado oposición, pues se trataría de un particular que involucraría una proposición de la prueba en su evacuación, lo cual resulta totalmente inadmisible por extemporáneo…” (Destacado de esta Alzada)
Observa este Tribunal que, encontrándose los documentos objeto de prueba en poder de la promovente, recaudos, nóminas y recibos de pago, no puede aceptarse como conducente la inspección judicial para extraer la información de los mismos, pues será a través del traslado de esos documentos que se consignen en el proceso como prueba documental para que el juez pueda admitirlos y luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse sobre su valor probatorio, siendo que la prueba así promovida, desnaturaliza la esencia del medio probatorio, pues lo más lógico es deducir que si los recaudos, nóminas, recibos de pago, sobre los cuales se pretende se efectúe una inspección judicial se encuentran en poder de su promovente, lo procedente es que dichos documentos sean aportados al proceso, como prueba documental, sin que ello obste para que luego puedan ser retirados previa su certificación en autos, por lo cual, la razón argüida por la recurrente para no promoverlos como prueba documental, en cuanto a de que, según su dicho, los documentos resulta preciso que permanezcan en la empresa por cuanto son necesarios para inspecciones administrativas como las del Ministerio de Trabajo, Seguro Social y otros entes que requieren el contenido de las nominas, no tiene ningún asidero ni fáctico ni jurídico, pues no podría ser la empresa objeto de sanción alguna por encontrase los documentos en el Tribunal, pues se trata de una situación perfectamente justificable y demostrable, por lo cual, la inspección judicial solicitada resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por la demandada.
En definitiva, considera este Tribunal que los hechos que pretende probar la parte promovente con la prueba de inspección judicial, esto es, toda la información que se encuentre contenida en recaudos, nóminas y recibos de pago, pueden acreditarse a través de otro medio probatorio como lo es, la prueba documental, pues la prueba tal como está promovida, obligaría al juez a efectuar deducciones, consideraciones y apreciaciones durante la evacuación de la prueba, y constituiría la mera verificación de hechos que se reflejarían en el acta respectiva, quebrantando además el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo, porque en definitiva los archivos de la empresa, son manipulados exclusivamente por la demandada, sobre el cual no tiene acceso la parte actora.
Y de otra parte, la proposición de la prueba en los términos expuestos en el particular segundo de la promoción, involucra un ofrecimiento de la prueba en su evacuación, lo cual resulta totalmente inadmisible por extemporáneo.
En consecuencia, esta Alzada al desestimar los argumentos de la parte demandada, en el dispositivo del fallo declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmara la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
2) SE CONFIRMA el auto apelado.
3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a tres de mayo de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
_____________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000060
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000208
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, mayo 03 de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000208
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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