LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL


ASUNTO: VP01-R-2011-000233
ASUNTO PRINCIPAL VP01-O-2011-000036


SENTENCIA

En el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAONEL ENRIQUE PORTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.730, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Luis Enrique Duarte Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.738, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el nombrado ciudadano en contra de NET UNO C. A., representada la nombrada sociedad mercantil judicialmente por los abogados Fernando Curiel y Aníbal Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 54.661 y 14.973, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:

PRIMERO.- La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual el quejoso solicita la reincorporación inmediata a sus labores habituales de trabajo en la referida empresa con el pago de salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa No.288 de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y en la cual consta sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue fundamentado por el apelante en la misma oportunidad de la interposición del recurso, razón por la cual, se decidirá considerando los argumentos del nombrado apelante.

TERCERO: DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en dicha materia, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 de marzo de 2011 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, se evidencia que el ciudadano RAONEL ENRIQUE PORTILLO SOTO, ejerció la acción de amparo constitucional invocando protección por la presunta lesión de su derecho al trabajo, según lo establecido en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional, causada por la conducta contumaz y violatoria de los principios constitucionales, por parte de NET UNO C.A., al negarse a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reengancharlo a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, exponiendo que ingresó a prestar servicios en fecha 15 de febrero de 2008 como instalador de servicio, devengando un último salario mensual de bolívares 967 con 50 céntimos, equivalente a bolívares 32 con 25 céntimos, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de diciembre de 2009, a pesar de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo cual acudió con otros trabajadores en la misma situación, ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar en Providencia Administrativa No. 288 de fecha 30 de julio de 2010, ordenando el reintegro a sus labores de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Según expone el accionante, en fecha 18 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar voluntariamente la referida providencia, sin que tal situación ocurriera, por lo cual se ordenó al ejecución forzosa, y el 16 de septiembre de 2010, el funcionario del trabajo dejó constancia que se trasladó a la sede de Net Uno C. A., negándose a dar cumplimiento a la orden de reenganche, hasta que finalmente en fecha 22 de diciembre de 2010, se procedió a notificar a la empresa del procedimiento sancionatorio por el no cumplimiento de la providencia administrativa, siéndole impuesta una sanción por la cantidad de bolívares 2 mil 447 con 78 céntimos.

Admitida la solicitud de amparo en fecha 31 de marzo de 2011, luego del trámite correspondiente a las notificaciones, el 13 de abril de 20011se celebró la audiencia constitucional, en la cual, la presunta agraviante alegó que el hecho agraviante se ocasionó en julio de 2010 y que se estaba intentando una acción que evidentemente se encuentra caduca, que la acción de amparo es temeraria, pues de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se prohíbe la terminación del proceso por cualquier medio de autocomposición procesal, y el actor intentó el desistimiento del proceso, por lo que existe cosa juzgada en el asunto VP01-O-2010-000018, siendo idéntica la causa, con idéntica pretensión ya intentada por el presunto agraviado, solicitando se declarase la inadmisibilidad del presente amparo,

El Ministerio Público alegó que debía declarase admisible la acción de amparo constitucional por encontrase la patronal contumaz, lesionando los derechos del trabajador, y que en efecto hubo un desistimiento eficaz por parte del presunto agraviado toda vez que no se había agotado la vía administrativa, lo cual dejaba en vigencia la providencia administrativa dictada por el Inspector del trabajo.

En fecha 15 de abril de este mismo año se publica sentencia en la cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, en base a lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en vista del alegato presentado por la parte presunta agraviante de que debe declararse inadmisible el presente amparo por existir desistimiento de una causa idéntica, con idéntica pretensión en el asunto signado con el Nº VP01-O-2010-000018; considera esta Juzgadora que es necesario determinar la certeza de la cosa juzgada. Así se establece.-

Así pues, de las pruebas aportadas por la parte presunta agraviante y verificado el asunto en cuestión No. VP01-O-2010-000018, a través de la herramienta sistemática juris 2000, se evidencia que la referida causa corresponde a una Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos EMIR VALBUENA, OSCAR NAVA, HUMBERTO AMESTY y ROANEL PORTILLO en contra de la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., acudiendo al órgano jurisdiccional, en sede constitucional, alegando la violación de los artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del estado de tal derecho, a la estabilidad laboral y a percibir un salario justo para que se proceda a ordenar a la empresa NET UNO C.A., a dar cumplimiento al mandamiento de la Providencia Administrativa No. 288, de fecha treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo y reenganche de los EMIR VALBUENA, OSCAR NAVA, HUMBERTO AMESTY y ROANEL PORTILLO, en sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se hubieren generado. Asimismo, se evidencia que en fecha 07 de Diciembre de 2010, los ciudadanos mencionados presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), en la cual desistieron del mencionado procedimiento, siendo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2010, homologó dicho desistimiento del procedimiento; observándose así que la representación judicial de la parte presunta agraviante, abogada DESIREE REYES, ejerció recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2010 en contra de la referida decisión de homologación. Dicho recurso fue signado con el No. VP01-R-2010-000628 correspondiéndole por distribución electrónica, al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien en fecha 21 del mismo mes y año, ordenó su devolución al Tribunal Ad-quo por no constar en actas la notificación del Representante del Ministerio Público, encontrándose dicha causa, para la fecha, en espera de decisión del Tribunal Superior Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Ahora bien, los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional son elementos procesales que no solo deben ser revisados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que deben ser analizados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva. Por lo que, analizado como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el presunto agraviado, esta Jurisdicente pasa nuevamente a revisar y determinar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(… omissis…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia No. 2617 de fecha 23-10-2002 caso: María del Pilar Novo Insúa, señaló:

(…) La situación anteriormente descrita guarda estrecha similitud con una ya conocida por esta sala, resulta a través de la sentencia del 1 de agosto de 2000, signada con el No. 877. En esta oportunidad, esta sala constitucional conoció de una acción de amparo ejercida por la misma accionante basada en las mismas denuncias y resolvió que, si la denuncia de inconstitucionalidad era intentada contra el mencionado juzgado de primera instancia, debía ser conocida por un juzgado superior en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado mirando, y en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a ese juzgado para su tramitación. Así la sala considera que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de amparo constitucional, lo cierto es que mal podía intentar la representación de la ciudadana Maria del Pilar Novo Insúa una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando esta ya había sido tramitada. Por ello, a juicio de esta sala, opera la causal establecida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta(…).

Sobre esta interpretación de inadmisibilidad en amparo, la Sala ha señalado en sus fallos del 13/06/2001 (caso: Reynaldo Wholer) y 29/08/2001 (caso: soportes eléctricos SOPELCA C.A) “que es inadmisible la acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor”.

Es por ello que de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, debe declararse inadmisible el amparo cuando este pendiente una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta (litis pendencia), ya sea de oficio o a petición de parte y, en el caso referido se aplica lo establecido en el artículo 61 del código de Procedimiento Civil, que al referirse a la litis pendencia, señala:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”

Atendiendo a lo expuesto, y en virtud que el presente asunto efectivamente fue interpuesto por las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi, es decir existiendo idéntica pretensión con expediente signado bajo el Nº VP01-O-2010-000018, encontrándose éste en espera de decisión por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presunta agraviante, esta acción debe declararse inadmisible, conforme a las causales de inadmisibilidad antes mencionadas contenidas en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Apelada dicha decisión, el recurrente fundamentó su apelación señalando que el órgano jurisdiccional de primera instancia no tomó en consideración lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que os jueces deben atenerse a lo alegado y probado en actas, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, más aún sin haber sido alegado y solicitado como defensa por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Net Uno C.A., procedió a verificar en el asunto signado con el No. VP01-O-2010-000018, a través de la herramienta sistemática juris 2000, dejando establecido que al referida causa se corresponde a una acción de Amparo Constitucional incoada por él y sus excompañeros de trabajo, en contra de Net Uno C.A., para que se proceda a ordenarle a esa empresa dar cumplimiento al mandamiento de la Providencia Administrativa No.288 de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, y reenganche de Emir Valbuena, Oscar Nava, Humberto Amesty y Raonel Portillo en sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se hubieren generado, señalando que en el referido expediente se evidencia que en fecha 7 de diciembre de 2010, los mencionados ciudadanos presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en la cual desistieron del mencionado procedimiento, el cual fue homologado, ejerciendo la parte presunta agraviante recurso de apelación contra la referida decisión, encontrándose la causa en espera de decisión, alegando el recurrente que la presente acción de amparo no se corresponde, no puede ser comparada, ni puede establecerse que la causa sea idéntica, con respecto al asunto signado con el No. VP01-O-2010-000018, por cuanto los hechos que ella pudo constatar en el referido expediente, lo hizo a través de la herramienta sistemática juris 2000, sin tomarse la precaución de irse a las actas que conforman dicho asunto y verificar exhaustivamente que los supuestos fácticos esgrimidos y narrados no se corresponden a los hechos hoy esgrimidos y narrados en el presente recurso de amparo, por cuanto de una simple lectura de las actas, se puede colegir: Que en el asunto VP01-O-2010-000018 se desprende que se corresponde a una acción de amparo constitucional incoada por Emir Valbuena, Oscar Nava, Humberto Amesty y Raonel Enrique Portillo Soto en contra de Net Uno C.A., para que se proceda a ordenar a la empresa a dar cumplimiento al mandamiento de la Providencia Administrativa 288 del 30 de julio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, pero que en el mismo no se hace mención alguna de parte de ellos que hayan agotado la vía administrativa correspondiente, como lo era el procedimiento de multa, siendo declarado por la Jueza Cuarta de Juicio como inadmisible, razón por la cual, no hay nada pendiente que resolver en sede jurisdiccional, más cuando el único que tiene cualidad e interés para ejercer un recurso impugnativo es la parte actora, mientras, señala el recurrente, en el asunto signado con el No. VP01-O-2011-000036, se desprende que es una acción de amparo constitucional incoada por él, en contra de Net Uno C. A., para que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa 288 del 30 de julio de 2010, pero en el mismo se hace mención que si se agotó el procedimiento de multa.

Agrega el apelante que mal pudiera el Juez Tercero de juicio declarar inadmisible el presente recurso (sic) de amparo, sin tomar en consideración que le es permitido al demandante en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la demanda, siempre y cuando ese desistimiento se efectuare antes de la contestación de la demanda, situación de hecho que ocurrió en el asunto VP01-O-2020-000018, por cuanto el desistimiento del procedimiento se produjo antes de que se celebrara la correspondiente audiencia constitucional, y que una vez declarado por la Juez Cuarta de juicio como inadmisible el asunto VP01-O-2010-000018, no existe nada pendiente que resolver en sede jurisdiccional.

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano RAONEL ENRIQUE PORTILLO SOTO, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 288, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, conjuntamente con otros trabajadores, contra NET UNO C.A., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De su parte, el a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que respecto al presente asunto, efectivamente fue interpuesto por las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi, existiendo idéntica pretensión con expediente signado bajo el No. VP01-O-2010-000018, encontrándose éste en espera de decisión por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presunta agraviante.

Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 228 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el hoy accionante, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de los tribunales laborales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, los cuales se encuentran en un archivo común a todos los tribunales integrantes del Circuito Judicial Laboral, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente VP01-O-2010-000018, puede observar este Tribunal Superior que en este Circuito Judicial del Trabajo, cursa efectivamente la causa que corresponde a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Emir Alexander Valbuena Negrete, Oscar Esthalin Nava Pineda, Raonel Enrique Portillo Soto y Humberto Enrique Amesty Sánchez, en contra de NET UNO C.A., interpuesta por los nombrados ciudadanos con la asistencia del abogado Luis Enrique Duarte Sandoval, en fecha 19 de octubre de 2010, cuyo objeto es hacer que la patronal acate la providencia administrativa No. 288 de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que ordenó la reincorporación de los nombrados ciudadanos a las labores habituales de trabajo que desempeñaban en la empresa NET UNO C.A., fundamentada dicha solicitud en la presunta contumacia de la empresa en acatar la orden de reenganche contenida en la referida providencia administrativa, pudiendo verificar este Tribunal, que en el procedimiento instaurado, el cual cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho Tribunal homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado Luis Enrique Duarte Sandoval, en nombre de los indicados ciudadanos, que recurrida dicha decisión por la presunta agraviante, fue revocada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2011, reponiendo la causa al estado de dar continuidad al procedimiento de amparo constitucional, encontrándose actualmente la causa en estado de notificar a las partes y al Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional, lo cual significa que, aún dicha causa se encuentra activa y pendiente de decisión definitiva.

Al respecto, observa el Tribunal que conforme lo establece el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta, lo cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios (Vide Sentencia No.2 del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez Monja).

La norma en referencia establece como presupuesto para su aplicación el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda.

Además de lo anterior, es menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida, en otros términos, que esté pendiente de decisión.

En el caso concreto, se observa que tanto en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Raonel Enrique Portillo Soto, que encabeza las presentes actuaciones del asunto principal VP01-O-2011-000036, como la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra también el ciudadano Portillo Soto, que encabeza las actuaciones del expediente VP01-O-2010-000018, su objeto es que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa 288 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 30 de julio de 2010, que ordenó el reenganche de los ciudadanos EMIR ALEXANDER VALBUENA NEGRETE, OSCAR ESTHALIN NAVA PINDEA, RAONEL ENRIQUE PORTILLO SOTO y HUMBERTO ENRIQUE AMESTY SÁNCHEZ, a sus labores habituales de trabajo en la empresa NET UNO C. A.

En segundo lugar, los hechos narrados en ambas acciones de amparo constitucional, se refieren a la presunta contumacia de la empresa accionada en acatar la orden de reenganche contenida en dicha Providencia Administrativa 288 de fecha 30 de julio de 2010.

Señala el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que el a quo constitucional no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y sin que fuere alegado como defensa por parte de la presunta agraviante, procedió a verificar en el asunto VP01-O-2010-000018, a través de la herramienta sistemática Juris 2000, la existencia de la acción de amparo constitucional, en la cual desistió del procedimiento y dicho acto fue homologado, encontrándose en ese momento pendiente de decisión por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando que ambos procesos no son idénticos, por cuanto en el primero no se hace mención al agotamiento de la vía administrativa, circunstancia de hecho y de derecho que “no se encontraba cubierta en tal solicitud de amparo” (Vide folio 99 de este expediente), y si se encuentra expresado en la solicitud de amparo que cursa en el asunto VP01-O-2011-000036 (Vide folio 100 de este expediente).

Al respecto, observa que se evidencia de la sentencia apelada que ante los alegatos del demandante en la audiencia constitucional celebrada en esta causa, la presunta agraviante opone como defensa la inadmisibilidad de la acción, por cuanto el actor desistió del procedimiento en el asunto VP01-O-2010-000018, y señala que la causa es idéntica, (folio 76 de este expediente), por lo cual, considera este sentenciador que el a quo constitucional, si se atuvo a lo alegado en la audiencia constitucional por la presunta agraviante, sin que pueda dejarse de lado la amplia facultad de apreciación de los hechos que es propia de la jurisdicción constitucional.

En cuanto a la utilización por el a quo constitucional del Sistema Informático Juris 2000 para la revisión del asunto VP01-O-2010-000018 , debe observar este Tribunal que el Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, no es solamente una herramienta informática, sino que además es un modelo de gestión y documentación, conforme al cual se encuentran organizados los Circuitos Judiciales del Trabajo de toda la República, y que dicho modelo de gestión establece la existencia de un archivo sede, el cual es común a todos los tribunales que integran un Circuito Judicial Laboral, y donde se tiene acceso tanto por parte del público usuario como por parte de los jueces y funcionarios, a todas las causas que en un momento determinado pueden cursar en un Circuito Judicial Laboral, por lo cual, la revisión de cualquier expediente, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que se adquiere por la conformación de los tribunales en Circuito, implica no sólo la visualización de la causa a través de medios informáticos, sino también la posibilidad para el juzgador de revisar pormenorizadamente el físico de los expedientes, y así determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, tal como la ha hecho este mismo juzgador de Alzada.

Al respecto, debe señalarse que los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial y son aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional (Vide Sala Constitucional Sentencia 1445/2001), son adquiridos por el juez como consecuencia del ejercicio de la magistratura, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, formando parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes ( Bello Tabares, Humberto. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I).

Como ejemplo de hechos notorios judiciales, tenemos las decisiones que pueda dictar cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que sean aplicadas por los jueces de instancia, sin necesidad de estar incorporadas al proceso o de demostrase su existencia o contenido, ya que ellas forman parte del conocimiento judicial; otro caso sería, el conocimiento que tiene el juez sobre la existencia de un determinado proceso en su tribunal o en otro; o de los días que se despachó o no en el tribunal, casos en los cuales el juez tiene conocimiento de los hechos, lo cual se traduce en que no requieran ser demostrados en el proceso (Bello Tabares, Ob. Cit.).

Desde esta perspectiva, constituye un hecho notorio judicial para este juzgador la existencia de la interposición de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en el expediente VP01-O-2010-0000018, su contenido y que ésta se encuentra aún pendiente de decisión definitiva, como se señalará más adelante, pues de la revisión exhaustiva del expediente ha podido evidenciar este Tribunal Superior que la solicitud de amparo constitucional interpuesta en el asunto VP0-O-2010-000018, contrario a lo que afirma el recurrente, quien dice que fue declarada inadmisible, fue efectivamente admitida en fecha 25 de octubre de 2010 (folio 55 de ese expediente).

En cuanto al alegato del recurrente en referencia al agotamiento de la vía administrativa, que en un caso, a su decir, si se agotó y en otro no, considera este Tribunal que se trata de una cuestión de mérito que atañerá considerar al juez que conozca de la acción de amparo al momento de decidir la controversia una vez se celebre la audiencia constitucional.

En tercer lugar, la acción interpuesta en fecha 19 de octubre de 2010, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aún se encuentra pendiente de decisión, pues, aún cuando el apoderado judicial de los accionantes desistió del procedimiento (sic), la decisión que homologó dicho acto de autocomposición procesal, fue posteriormente revocada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, repuso la causa al estado de dar continuidad al procedimiento (sic), pudiéndose verificar al folio 130 del asunto VP01-O-2010-000018, que la juez de juicio, en acatamiento a la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, ordenó notificar a los presuntos agraviados, entre los cuales se encuentra el ciudadano Róanle Enrique Portillo Soto, a la presunta agraviante Net Uno C.A. y a la Fiscalía del Ministerio Público, para que concurran a este Circuito Judicial Laboral, a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis horas a partir de la última notificación efectuada, según se desprende las boletas de notificación que aparecen a los folios 132 al 134 del referido expediente.

En relación al desistimiento del procedimiento, realizado por el hoy recurrente en el asunto VP01-O-2010-000018 y al cual hace referencia el apelante en su escrito de fundamentación del recurso (folio 100 de este expediente), observa el Tribunal que en la referida causa, los solicitantes del amparo, manifestaron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f.76 de dicho expediente), que desistían del procedimiento, más no de la acción, por cuanto no se había agotado el procedimiento de multa ante Net Uno C. A., y por notoriedad judicial, debe observar este Tribunal que ese punto fue dilucidado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 12 de este mismo mes de mayo de 2011, en la cual, revocando la decisión homologatoria del desistimiento, ordenó la continuación del proceso, sin que a este Juzgado Superior le corresponda emitir pronunciamiento sobre la decisión tomada por un tribunal de su misma jerarquía.

De lo anterior cabe concluir que en el caso concreto, existe una litispendencia, donde el proceso posterior, iniciado en fecha 29 de marzo de 2011, que es este, debe rechazarse, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, acorde al artículo 61 antes citado, se verifican en el presente caso los extremos para que proceda la declaratoria de litispendencia puesto que existe identidad de las causas, identidad que versa sobre las personas, cosas y acciones, de manera que las causas, respecto al ciudadano Raonel Enrique Portillo Soto, resultan una misma, y consecuentemente, procede la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, de forma tal que uno solo de los procedimientos ha de proseguir su curso, porque de continuar ambos, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, sin mencionar fundamentos de economía y celeridad procesal.

En las circunstancias expuestas a fin de prevenir el pronunciamiento de sentencias contradictorias y cumplir con las normas sobre la litispendencia, este Juzgado Superior, considera inadmisible la presente acción de amparo, y así se declara, confirmando la decisión de primera instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el ciudadano RAONEL ENRIQUE PORTILLO SOTO, asistido por el abogado Luis Enrique Duarte Sandoval, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el nombrado ciudadano contra NET UNO C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 15 de abril de 2011, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintisiete de mayo de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000072

La Secretaria,