LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2011-000197
Asunto principal VP01-L-2010-001274
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Gordones en nombre y representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en fase de mediación de la demanda intentada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Ricardo Gordones, Carlos Suárez, Enzo Sánchez, Luís Valero y Nislee Peña, frente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el No. 30, Tomo 38-A-RM1, representada judicialmente por los abogados Giksa Salas y Jean Cepeda; decisión en la cual, ante la incomparecencia de ambas partes a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra dicha decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado Superior a través de insaculación efectuada por medio del sistema aleatorio de distribución de causas, según consta del folio 137 del expediente.
Celebrada la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
En el caso en concreto, alega la representación judicial de la parte actora que el día 29 de marzo de 2011, fecha en la cual estaba fijada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, presentó diarrea y deshidratación, por lo que acudió y fue atendido en el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, Dr. Regulo Pachano Añez; que no podían acudir a la referida audiencia los otros abogados que igualmente tienen poder, por cuanto unos se encuentran fuera del país desde diciembre de 2010 y otro es actualmente el Director del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; a los fines de demostrar la causa de su incomparecencia consignó un Certificado de Incapacidad emitido por dicho Centro Médico, por lo que solicitó, a los fines de demostrar la veracidad del asunto, la prueba informativa al referido Centro Médico; a la Onidex y al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Este Tribunal Superior, consideró únicamente admitir la prueba solicitada por la misma parte recurrente, dirigida al Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, Centro Médico Policial Dr. Régulo Pachano Áñez, a los fines de que informara si el ciudadano Ricardo Gordones –representante judicial de la parte actora, fue atendido en dicho centro médico, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que únicamente ha actuado en la causa el referido ciudadano.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de desistimiento del procedimiento o de confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En cuanto a la inasistencia de ambas partes a la audiencia preliminar, expresa la doctrina (García Vara, Juan. Procedimiento Laboral en Venezuela, p.113), si no comparece ninguna de las partes, se considerará terminado el proceso, y tienen las partes el recurso de apelación, para tratar de demostrar que tuvieron motivos justificados de su inasistencia a la audiencia preliminar, y si alguno logra demostrar su justificación de inasistencia por acso fortuito o fuerza mayor, debe ordenarse nuevamente la realización de la audiencia preliminar, pero el que justificó su falta no puede aspirar a obtener un desistimiento o una admisión de hechos, según se trate, si no acudió a la audiencia preliminar, y lo sensato y justo es que se realice de nuevo la audiencia preliminar.
En consecuencia, la parte actora, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó, como se señaló supra, certificado de incapacidad, con membrete del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia Dr. Regulo Pachano Áñez, que corre inserto al folio 141, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana Jakeline Chacin, Médico General, en el que se constata que el ciudadano Ricardo Gordones, acudió el día 29 de marzo de 2011, al Centro Médico antes mencionado, siendo atendido en forma ambulatoria y diagnosticándole diarrea aguda y deshidratación, incapacitándolo por 24 horas.
Al respecto, este Tribunal observa que dicho certificado de incapacidad emana de un Centro Médico, adscrito al Fondo de Prevención de la Policía del Estado Zulia (Fonprepol), creado según Decreto-Ley, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1988, para mejorar la calidad de vida de los oficiales de policía adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, por lo que considera este sentenciador que se trata de un documento administrativo que en principio goza de una presunción de veracidad y legitimidad, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de la Sala de Casación Social No. 2084, de fecha 26 de Julio de 2007, sin embargo, en virtud de la insistencia del promovente de dicha prueba en oficiar al referido Centro Médico con la finalidad de demostrar la veracidad de su afirmación, este Tribunal proveyó lo solicitado y en consecuencia el día 15 de abril de 2011, ofició al Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, Centro Médico Policial Dr. Regulo Pachano Áñez, a los fines de que informara si el ciudadano Ricardo Gordones, fue atendido en ese centro asistencial en fecha 29 de marzo de 2011.
A tal efecto, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 04 de mayo de 2011, a las 08:56 am, comunicación constante de un (01) folio útil en la cual el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, Centro Médico Policial Dr. Regulo Pachano Añez, comunicación suscrita por la ciudadana Roselym Páez, Gerente Médico de la Institución, informa que el ciudadano Ricardo Gordones no se encuentra registrado en los libros de la morbilidad, ni del libro de novedades de seguridad del centro médico, de igual forma no se encuentra registrado en la base de datos del servicio de informática como afiliado.
Al respecto, se observa que en fecha 06 de mayo de 2011, se dio continuación a la audiencia de apelación, efectuándose las consideraciones sobre la prueba informativa en referencia, solicitando el representante judicial de la parte actora –promovente de la prueba- cinco días al Tribunal a los fines de consignar copia certificada de los libros llevados por el centro médico en mención, por cuanto no se explica la respuesta emitida, ya que a su decir, si acudió el día 29 de marzo de 2011 al mismo.
Al respecto, este Tribunal se pronunció por la negativa, por cuanto al realizarse la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma o pudiendo el juzgador desvirtuar tal presunción a través del sistema de la sana crítica, apreciando la realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, (Vid. Sentencia No. 1389, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de noviembre de 2004), observando el Tribunal, que evidentemente existe contradicción entre lo expresado en el certificado de incapacidad y lo aseverado por la Gerente Médico, a quien en modo alguno se ha cuestionado su potestad para emitir la respuesta a la información solicitada, ni se ha alegado expresamente la falsedad de la información suministrada, de la cual se desprende que el apelante no se encuentra afiliado al Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia.
En consecuencia, en criterio de este Tribunal de Alzada, quedó desvirtuado el contenido del Certificado de Incapacidad consignado por el representante judicial de la parte apelante; quien no logró así demostrar la causa motora de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmase el fallo apelado, quedando así terminado el presente proceso, y en el dispositivo del fallo se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C. A. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a trece de mayo de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:48 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000066
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000197
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, mayo 13 de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000109
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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