REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000164
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.830.744 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MERY FERRER, ENYOL TORRES MAZEROSKY PORTILLO, ORLANDO OQUENDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.607, 140.501, 120.268 y 140.089 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO., sociedad mercantil e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el N° 74. Tomo 135-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: SOLANDA HERNADEZ MENESSES, JESUS CARABALLO y COROMOTO LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.177, 130.920 y 33.661 con domicilio en la Ciudad de Caracas.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada.-
MOTIVO: ADMISIÓN DE PRUEBA.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2011, la cual declaró ADMISIBLE la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte demandada en la sede de la demandada COMPLEJO LICORERO INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A., puntualmente en el departamento de nomina de la misma.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducirlo los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que apela del auto de fecha 18 de marzo de 2011, proferido por el A-quo, en el que admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, alegando que la misma no resulta pertinente y además le causa indefensión, en virtud de lo establecido en el articulo 1428 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la inspección judicial solo se admite cuando sea difícil o imposible traer la prueba por otros medios al proceso.
-II-
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:
DE LA PRUEBA DE INSPECCION
“de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el objeto de evidenciar que las cantidades salariales devengadas por la demandante durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, así como las sumas dinerarias canceladas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios y gananciales derivados del vinculo laboral que existió entre la empresa COMPLEJO LICORERO INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A y el ciudadano JUAN MORAN GONZALEZ, promuevo en este acto la prueba de la inspección judicial sobre la nomina de la empresa COMPLEJO LICORERO INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A…, a fin de que el juez de juicio comisione suficientemente a un juzgado de primera instancia del circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 112 ejusdem, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchíes, quinta Nº 12-6, Urbanización las Mercedes Avenida Caracas, Venezuela, con el objeto de que por vía de inspección judicial deje constancia de los siguientes particulares…”
-III-
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, admitió la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandada, en los términos que se transcriben a continuación:
“5. En relación a la Inspección Judicial (a efectuarse en la sede de la demandada COMPLEJO LICORERO INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A., puntualmente en el Departamento de Nómina de la misma, en la siguiente dirección: Calle Madrid entre Trinidad y Mucuchíes, Quinta No. 12-6, Urbanización Las Mercedes) solicitada en el CAPITULO V, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto se observa que la dirección indicada por la reclamada, se encuentra ubicada en la Ciudad de Caracas, es por lo que se ordena librar Exhorto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (que por distribución corresponda), a objeto de que practique la misma. De igual forma se INSTA A LA PARTE INTERESADA EN LA EVACUACIÓN DE LA INSPECCIÓN, a consignar por ante este Tribunal copia simple de su escrito de promoción de pruebas, para ser remitido anexo al respectivo Exhorto. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del auto).
-IV-
MOTIVA
Vista la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por la representación judicial apelante, en representación de la parte actora, la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir en relación a la procedencia de la apelación sobre la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
En este sentido considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del extracto de las sentencias anteriormente trascritas, se evidencia la libertad de la que ostentan los jueces al realizar su examen analítico en relación de cada una de las pruebas promovidas por las partes, previo a decidir sobre la admisión de todas o algunas de las mismas, y será hasta la sentencia definitiva cuando el juez determine el valor que debe dar a las pruebas promovidas y evacuadas; en este estado, y dado que la apelación en el caso de marras recae sobre la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, considera esta Alzada citar el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta debe ser oída en un solo efecto”.
Por lo que se infiere claramente de la redacción del citado artículo que aun cuando el legislador no lo establece expresamente, es evidente que solo es permisible la apelación de la negativa de la admisión de alguna prueba.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció:
“de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo unico proposito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este mismo sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual estableció:
“de lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. en efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de un cuestión controvertida entre las partes” (vid. Decisión num. 3255/2002, Caso: Cesar Augusto Mirabal Mata y otro” de allí que no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, del análisis de los extractos de las sentencias anteriormente trascritas, y en correspondencia con la doctrina pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe concluir, que la admisión de pruebas no causa gravamen irreparable, sumado al hecho de que el citado artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo establece la potestad a las partes de apelar de la negativa de alguna prueba, mas no así, de la admisión de las mismas, todo ello en virtud del principio de celeridad que rige en nuestro Proceso Laboral Venezolano, donde no tendría sentido escuchar la apelación de autos de mera sustanciación, (o tramite), que no deciden controversia alguna y por ende no causan gravamen irreparable, ya que en todo caso el juez de la causa en su sentencia definitiva decidirá sobre la valoración que dará a las respectivas pruebas promovidas y evacuadas, y por ello el carácter de inapelabilidad que dichos autos ostentan.
En este estado considera esta Superioridad citar el criterio establecido en sentencia del 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso; Estacionamiento 2700, C.A.), el cual es acogido por este Tribunal.
“por doctrina de la Extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenia o no recurso ejercido…”
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en cumplimiento de su función revisora, constata que el asunto sometido a su consideración no tenia la posibilidad de ser recurrido en apelación; por lo que debe aclarar a la parte demandante recurrente, que la decisión que declare la admisión de una prueba es inapelable, por lo que en ningún caso debió el juez A-quo escuchar dicha apelación, -como en efecto lo hizo- es por lo que consecuencialmente, debe declararse la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial recurrente. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los cuatros (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA ABREU
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000066
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA ABREU
VP01-R-2011-000164
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