REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000282
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTEQUERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.297.649 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RAMIRO MARTINEZ CORREA y ANDRES VARGAS BARROSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 85.983 y 105.485 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1978, bajo el Nº 16. Tomo 33-A, y solidariamente al ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, titular de la cedula de identidad Nº 1.893.165 de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se ordena reponer la causa al estado de efectuar nuevamente la notificación de la codemandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y su Presidente demandado a titulo personal ciudadano BERNARD POEY.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:
-Que el motivo por el cual recurre de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, es porque el juez A-quo repuso la causa y ordenó la notificación de la empresa codemandada y el Presidente de la misma demandado en forma personal, después de muchos intentos para notificar a la empresa tal como consta de las actas del expediente, el Tribunal Quinto que conoció en fase de sustanciación, ordenó certificar las notificaciones, y llegado el momento de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, por lo que se produjo un Admisión de los Hechos, y la juez en lugar de sentenciar al fondo repuso la causa al estado de que se vuelva a notificar a los demandados.
Luego de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, este Tribunal procede a narrar brevemente el recorrido procesal de la presente causa:
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano LUIS ANTEQUERA BARRIOS, interpone formal demanda en contra de la empresa URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y solidariamente al ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, a titulo personal, ya identificados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda, y ordenó emplazar mediante carteles de notificación a la codemandada y al ciudadano demandado a titulo personal, a los efectos de que comparezcan a las 10:30 a. m., del décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia que la secretaria en autos de haber realizado la ultima de las notificaciones, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de septiembre de dos mil diez (2010), consta en autos constancia de notificación realizada por el alguacil NICK MONTENEGRO, en el cual deja constancia de que le entrego el cartel de notificación al ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, demandado a titulo personal, pero que el referido ciudadano se negó a firmar la copia del mismo, y culmina su exposición indicando que consigna el cartel debidamente firmado. (Folio 11)
En esta misma fecha, el alguacil mencionado supra, refiriéndose a la notificación de la empresa URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., en la avenida Universidad, esquina 3F, al fondo de la iglesia las Mercedes, en Maracaibo estado Zulia, dejo constancia de lo siguiente: “en el presente sitio pude constatar que el mencionado inmueble se encontraba cerrado, puesto que toque la puerta de entrada en varias oportunidades y no atendió el llamado ninguna persona, es por lo que procedo en este acto a devolver los carteles de notificación constante de tres (03) folios útiles sin acuse de recibo” (folio 13).
Posteriormente, pero en la misma fecha, se recibió diligencia por parte de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual indica nueva dirección a los fines de que se practique la notificación respectiva, y el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral provee de conformidad a lo solicitado y ordena librar nuevo cartel de notificación en la nueva dirección aportada por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 18 y 19).
En fecha 13 de octubre de dos mil diez (2010), se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia de la notificación de la parte demandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., (folio 22); en esta misma fecha, el Tribunal de la causa dictó auto en el que dejo constancia de que la demanda originalmente fue incoada en contra URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y el ciudadano BERNARD POEY QUINTAA a titulo personal, y así fue admitida, y que para excluir a alguna de las partes que fue demandada el mecanismo es el desistimiento del proceso. (Folio 23).
En fecha 15 de octubre de dos mil diez (2010), el alguacil DENNIS CARDOZO, manifestó que se traslado en distintas ocasiones a la dirección indicada en el cartel de notificación, ubicada en la avenida 3H entre calles 75 y 76 edificio Republica, apartamento 9 A, al lado de la torre empresarial Plaza, de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de notificar a la empresa URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., e informo: “que fue imposible practicar la notificación a la empresa antes mencionada por cuanto en las oportunidades que visite el referido edificio, tocaba el referido intercomunicador y no atendía nadie a mi llamado. Es por lo que procedo a devolver los carteles de notificación (tres folios) sin acuse de recibo” (folio 24).
En fecha 19 de octubre de dos mil diez (2010), se recibió diligencia por ante la U.R.D.D, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se libren nuevamente los carteles de notificación de la empresa URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., (folio 29).
En fecha 21 de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal a-quo provee de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y ordena librar nuevo cartel de notificación a la codemandada. (Folio 30).
En fecha 1 de noviembre de dos mil diez (2010), el alguacil JESUS SALAZAR, manifiesta en su exposición que se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación con los fines de realizar la notificación de la empresa URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., en la Avenida 3H, entre calles 75 y 76, edificio Republica Apto 9ª, al lado de la torre empresarial plaza, en Maracaibo estado Zulia, e informo:” … después de una exhaustiva búsqueda, pude evidenciar que la solicitada no se encuentra ubicada en la dirección suministrada. Por lo antes expuesto y en atribuciones a las facultades que la Ley me confiere procedo en este acto a devolver en original los respectivos CARTELES DE NOTIFICACION…” (Folio 32).
En fecha 2 de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió diligencia, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se practique la notificación de la parte demandada por correo certificado, así mismo indica nueva dirección de la parte demandada. (Folio 37).
En fecha 4 de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal a-quo dictó auto en el cual provee de conformidad con lo solicitado y ordena librar los carteles de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 127 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora. (Folio 39).
En fecha 9 de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió por ante la U.R.D.D, sobre cerrado recibido de IPOSTEL, mediante el cual devuelven carteles de notificación, y dejan constancia que: “rechazada no la quisieron recibir, se llamo por el intercomunicador e informaron que el destinatario no estaba y la que hace la limpieza no la quizo recibir, se llamo 3 veses” (vuelto folio 44).
En fecha 12 de enero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicita que se practique la notificación de la empresa demandada y consigna copia simple de acta de asamblea extraordinaria, (Folio 49-53).
En fecha 20 de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral mediante el cual ordena librar oficio al SENIAT, a los fines de que informe el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A. y en esta misma fecha se libro el referido oficio.
En fecha 22 de marzo de dos mil once (2011), se recibió respuesta del supra organismo en los siguientes términos: “La sociedad Mercantil URBANIZADORA VIENTO NORTE, C.A., se encuentra domiciliada en la Avenida Universidad con Avenida 3F, esquina calle 62, local 3 N° 62-43, local N° 2, sector Bella Vista, al fondo de la iglesia las Mercedes Maracaibo, Estado Zulia. (Folio 60-63).
En fecha 30 de marzo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicito al Tribunal que sustanciaba la causa se pronuncie sobre el oficio del SENIAT (folio 66).
En fecha 1 de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial Laboral, dictó auto mediante el cual manifiesta que el ciudadano BERNAR POEY QUINTAA, es el mayor accionista de la codemandada, y visto que el mismo ya esta notificado, ordena la certificación de la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 68).
En fecha 4 de abril de dos mil once (2011), la Coordinación de secretaria, procedió a la certificación de la notificación. (Folio 69).
En fecha 18 de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial laboral, a quien le correspondió la causa en fase de mediación, (folio 70) dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y solidariamente a BERNARD POEY QUINTAA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se acoge al termino de los cinco (5) días para la publicación del fallo. (Folio 80).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, publica la decisión en la cual repone la causa al estado de volver a efectuar la notificación de la empresa demandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y solidariamente al ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, a titulo personal (Folios 72-83).
Finalmente, en fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia apela de la decisión dictada por el Tribunal a-quo. (Folio 85).
Analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar, si efectivamente la decisión proferida por el A-quo, en relación a reponer la causa al estado de volver a efectuar las notificaciones de la empresa demandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y del ciudadano BERNARD POEY QUINTAA a titulo personal, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).
De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandada es la empresa URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y solidariamente el ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, en su carácter de Presidente de la referida empresa, a titulo personal, y en esos mismos términos fueron librados los carteles de notificación en la presente causa.
Igualmente, corre inserto a las actas procesales, específicamente al (folio 11) exposición hecha por el alguacil NICK MONTENEGRO, portador de la cedula de identidad N° V-17.461.785 adscrito a este Circuito Judicial Laboral, quien con respecto a la notificación del ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, demandado a titulo personal, en fecha 30 de septiembre expuso textualmente lo siguiente:
“…El día Veintiocho (28) del presente mes y año, me traslade (sic) a la avenida 3H entre calles 75 y 76 edificio Republica (sic) apartamento 9ª al lado de la Torre Empresarial Plaza en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de notificar al ciudadano BERNAR POEY QUINTAA, portador de la Cédula de Identidad Nº 1.893.165, a título personal indico que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de mi visita, informo que me entreviste (sic) con el Ciudadano antes mencionada, (sic) el cual me recibió pero se negó a firmar el Cartel de Notificación presentado por mi persona, acto seguido procedí a fijar una copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso del inmueble, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo consigno en este acto copia en original del cartel debidamente firmada. Es todo, terminó…” (Resaltado de esta Alzada).
Con respecto a la transcrita exposición del alguacil, esta Alzada puede evidenciar que existen discrepancias e incongruencias dentro de la supra exposición, ya que el alguacil, comienza narrando que entrego el cartel de notificación y que el ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, se negó a firmar el mismo, y por otro lado unas líneas mas adelante señala que consigna copia del cartel debidamente firmado, lo que sin duda, en principio crea incertidumbre en relación a si se entrego o no el cartel al demandado a titulo personal, ahora bien, esta Alzada, al examinar las actas del expediente evidencia que no consta ningún cartel firmado por el demandado, que genere certeza a este Tribunal de que realmente la notificación fue debidamente practicada al ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, como persona natural, sumado al hecho de que no conforme con la contradicción en la que incurre el alguacil en su exposición, la misma resulta escueta, deficiente, en virtud de que no manifiesta como se cercioro de que la persona que “recibió el cartel” sea efectivamente el ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, en este sentido, esta Alzada considera conveniente citar lo que ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de julio del 2005, número 811, refiriéndose a la notificación de personas naturales:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De esta forma, en virtud del exhorto realizado a los jueces, por la Sala de Casación Social, relacionado a que en caso de notificación de personas naturales, se deben extremar los esfuerzos para garantizar que no se incurra en indefensión, y que la persona notificada sea realmente la demandada, y visto que en el presente caso, a juicio de esta Alzada, la exposición del alguacil ut supra citada no otorga certeza que se haya cumplido con el fin que persigue la notificación, que es poner al conocimiento de la parte demandada de que se ha incoado un proceso en su contra, en consecuencia, se deja sin efecto la certificación realizada por la Coordinación de secretaria en fecha 4 de abril de 2011, a la presunta notificación realizada al ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, codemandado solidario a titulo personal en la presente causa. Así se decide.-
Por otra parte, con relación a la notificación de la empresa demandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A.; esta Alzada cree conveniente citar parte de lo narrado por el actor en su libelo de demanda:
“Ciudadano juez, comencé a prestar servicios personales, subordinados y por cuanta de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A [omissis], en lo sucesivo se identificara indistintamente como la patronal o empresa, como supervisor o gerente de proyecto, ingresando en fecha 04 de Diciembre del año 2004 hasta el día 11 de julio de 2010, fecha en la cual renuncie a mi cargo o puesto de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de 5 años y 7 meses.”
De lo anterior se evidencia que la empresa URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., fungió como la empresa contratante y demandada principal, pues fue dicha persona jurídica la que según lo narrado por el actor, tuvo el carácter de su patrono.
En este sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, esta Alzada analiza supra el recorrido procesal de la causa, donde se evidencia los intentos que se han hecho para notificar a la empresa demandada, en las diferentes direcciones aportadas diligentemente por la parte actora, resultando todas infructuosas; finalmente el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial Laboral, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que indique el domicilio fiscal de la URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y a tal efecto se libro el oficio, cuya respuesta fue recibida en fecha 22 de marzo de 2011, mediante oficio en el que informaron expresamente lo siguiente: “a Sociedad Mercantil URBANIZADORA VIENTO NORTE, C.A., se encuentra domiciliada en la Avenida Universidad con Avenida 3F, esquina calle 62, local 3 Nº 62-43, local Nº 2, sector Bella Vista, al fondo de la iglesia las Mercedes Maracaibo, Estado Zulia, dirección esta que coincide con la indicada por el actor en el libelo de la demanda cuando señalo:
“Por URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A, en la siguiente dirección: Av. Universidad, Esquina 3F, al fondo de la iglesia las Mercedes.”
En este sentido, esta Alzada cree conveniente analizar la exposición del Alguacil de fecha 30 de septiembre de 2010 (Folio 13), al trasladarse a la dirección señalada a los fines de realizar la notificación de la empresa demandada, el cual indico textualmente lo siguiente:
“Los días Diecisiete (17) y Veintiocho (28) del presente mes y año, siendo las 9:50 a.m. y 11:40 a.m. respectivamente, me traslade a la siguiente (sic) a la Avenida Universidad esquina 3F al fondo de la Iglesia las Mercedes, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la parte demandada Sociedad Mercantil URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A. en la persona del ciudadano BERNARD POEY QUINTAA en su carácter de PRESIDENTE de la misma. Informo que presente en el sitio pude constatar que el mencionado inmueble se encontraba cerrado, puesto que toque la puerta de entrada en varias oportunidades y no atendió el llamado ninguna persona, es por lo que procedo en este acto a devolver los carteles de notificación constantes de tres (03) folios útiles sin acuse de recibo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo…”
De dicha exposición negativa del alguacil, se evidencia que en la presente causa, la empresa demandada no pudo ser notificada por cuanto se constato que el referido inmueble se encontraba cerrado- tal como lo indico el alguacil- y así lo reconoció la parte actora, en su intento de seguir aportando diligentemente diferentes notificaciones de la empresa demandada, en las que igualmente resultaron negativas las resultas (véase recorrido procesal), y en este sentido el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Laboral al recibir las resultas del SENIAT y evidenciar que la dirección suministrada por el referido Organismo, coincidía con la portada en el libelo de demanda, -la cual ya había sigo agotada- y visto los numeroso intentos infructuosos realizados a los fines de practicar la susodicha notificación dictó auto en fecha 1 de abril de 2011, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia suscrita en fecha treinta (30) de marzo de 2011, por el Abogado en ejercicio ANDRES VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, evidenciado por este Tribunal que se encuentra notificado el ciudadano BERNAR POEY QUINTAA, como corre inserto en el folio once (11) del presente asunto, y en cuanto a la imposibilidad de practicar de manera positiva la notificación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VIENTO NORTE, C.A., y visto el carácter y rango Constitucional de los derechos del trabajador con el objeto de garantizar una Tutela Judicial efectiva que comprenda el acceso a la Justicia y evitar dilaciones indebidas en perjuicio del débil Jurídico es decir el Trabajador; y como quiera que se evidencia en las actas del presente asunto que fue consignada el Acta General de Asamblea General extraordinaria inserta en el folio doce (12) de Enero de 2011, donde se evidencia que el ciudadano BERNAR POEY QUINTAA es el mayor accionista de la codemandada, este Tribunal con el objeto de evitar que se hagan nugatorios los derechos del Trabajador; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Ordena la Certificación de la presente causa a los fines de que comiencen a transcurrir los días para la celebración de la Audiencia Preliminar” (Subrayado de esta Alzada).
De esta forma, visto que esta Alzada dejo sin efecto la certificación de la presunta notificación realizada al ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, en su carácter de Presidente de la empresa, por considerar que no le merece certeza de que realmente el cartel haya sido entregado al ciudadano codemandado solidario a titulo personal en su carácter de Presidente de la empresa, y que se haya cumplido el fin que persigue la notificación, evitando que se incurra en violación del derecho a la defensa de la parte demandada, mal puede extender los efectos de dicha “notificación” -dejada sin efecto- a la empresa URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., en consecuencia considera esta Alzada que la ut supra empresa no se encuentra notificada. Así se decide.-
Por otra parte, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo, el día 18 de abril de 2011, celebro la audiencia preliminar, levantando Acta al respecto donde dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se “acoge al término de cinco (5) días para la publicación del fallo” según lo indico textualmente en la referida acta de audiencia, sin percatarse antes de dar apertura a la audiencia preliminar, que la notificación de los codemandados en la presente causa estaba mal practicada y que por lo tanto debió abstenerse de dar apertura a la susodicha audiencia preliminar, en virtud de no estar garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, y no crear expectativas de derecho a la parte demandante.
En este sentido, una vez que el Tribunal que conoció la causa en fase de mediación da inicio (celebración) a la audiencia preliminar, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la consecuencia jurídica seria la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
No obstante el juez que conoció la causa en fase de mediación, no es sino hasta el momento de la publicación de la decisión donde manifiesta acertadamente que las notificaciones estaban mal practicada y ordena librarlas nuevamente, siendo que el referido Tribunal debió revisar la causa antes de dar inicio (celebración) a la audiencia preliminar, constatando que estuviesen cumplidas todas las garantías procesales que implican un debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo la jueza de la recurrida cita en su sentencia, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003 en sentencia Nº 2231, la cual establece:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Si bien le es dable a los Jueces, en aras de dar cumpliendo con el deber constitucional de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, para restaurar el debido proceso, y que no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se evite la indefensión de la demandada; de revocar sus fallos cuando se encuentren en duda el cumplimiento de garantías fundamentales del proceso, lo que podía revocar la juez de la recurrida era su fallo, no la incomparecencia de la parte demandada, que es una situación de hecho que efectivamente ocurrió, y de la lectura del Acta de audiencia preliminar de fecha 18 de abril de 2011 (Folio 70), no se evidencia ninguna decisión dictada por el Tribunal a-quo, quien solo se limito a dejar constancia de la incomparecencia de los demandados, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 N° 2086, en la cual ratifico criterio establecido en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, en la que se indico:
“siendo que el Tribunal de Sustanciación incurrió en un error de interpretación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, la cual, conforme al doctrina de esta Sala establecida en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de baril de 2005 (caso Hidelmaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este mismo sentido, ha establecido, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de julio de 2009, lo siguiente:
“Al margen de lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que no puede pasar por alto la censurable conducta desplegada por la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz- abg. Judalys Martinez Marquerz-, en la sustanciación del presente juicio, toda vez que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, en consecuencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir en forma oral conforme a dicha admisión -siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor-, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.
no obstante lo anterior, cursa al folio 56 (1° pieza) auto dictado por la precitada Juez Temporal, contentivo del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de Noviembre de 2007, de cuyo contenido se desprende que dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la declaratoria de admisión de los hechos y con lugar la demanda, empero se “reservo publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia, a que se refiere el articulo 159 de la Ley Adjetiva Laboral”
[…]
… incurrió en una falta de aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debió decidir en el mismo acto la causa conforme a derecho, es decir verificar si los hechos constitutivos de la pretensión del actor esta ajustados a la normativa y no “diferir” y menos aun de “manera sucesiva” la publicación integra del fallo, infringiendo de esta manera el orden publico laboral previsto en los artículos 158 y 159 eiusdem…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) (CASO: NELSON RAFAEL ARREAZA, y Otros, contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C. A., INVERSIONES 5383 C. A., 69 AC INVERSIONES C. A., MAGNIFIQUE C. A., BINGO GALAXIE C. A., y MAJESTIC WAY C. A) señaló lo siguiente:
“…De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues el Tribunal A-quo, en principio, debió verificar el cumplimiento de todas las garantías procesales antes de dar apertura (inicio o celebración) a la audiencia preliminar, y en todo caso después de dar apertura a la misma y dejar constancia de la no comparecencia de la empresa demandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y del solidario ciudadano BERNARD POEY QUINTAA como persona natural, debió dictar su dispositivo oral del fallo, y así dejarlo establecido en el Acta levantada al respecto; mas no así revocar la audiencia preliminar ni mucho menos la incomparecencia de la parte demandada. Por lo que -se insiste- los jueces que conocen en fase de mediación deben constatar que se ha cumplido con todos los presupuestos procesales, antes de dar apertura (inicio o celebración) a la audiencia preliminar, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes.
En este sentido, y en virtud de que como se explico anteriormente que la notificación de los codemandados esta mal practicada, por lo que esta Alzada procedió a dejarlas sin efecto ut supra, consecuentemente esta Superioridad considera que debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y el solidario ciudadano BERNARD POEY QUINTAA demandado a titulo personal, para asegurar así, el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y de este modo el debido proceso. Así se decide.-
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordene la notificación de la empresa demandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y al solidario ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, demandado a titulo personal en su carácter de Presidente de la empresa, a los fines de que tenga lugar la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En la Ciudad de Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑO: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000081
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
VP01-R-2011-000282
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