REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000095
PARTE DEMANDANTE: ORELIS ERICKSON PIRELA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.266.589 domiciliado en el Municipio Páez del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: WENDY ECHEVERRÍA FERNANDEZ (+) y ADRIANA SÁNCHEZ, Abogadas en su condición de Procuradoras de Trabajadores e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 114.165 y 98.061, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 42. Tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL JOSE GONZÁLEZ CHAVEZ, MARLENY VELÁZQUEZ y ARGENIS CORZO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los 107.093, 69.845 y 124.115 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio por cobro e indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano ORELIS PIRELA en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que tiene como función velar por los derechos de los trabajadores y es la única Procuradora responsable de las causas de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del estado Zulia.
-Que el 16 de febrero de 2011, al momento de trasladarse al tribunal tenía mareo, vómito y le dio una Hipotensión arterial.
-Y consigna una constancia médica en la cual consta que en la referida fecha le dio una hipotensión arterial y ameritó tratamiento médico, observación y reposo por 12 horas.
Asimismo, consigna memorando interno suscrita por el Procurador Jefe de la Región Zulia.
La representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar las documentales consignadas y solicitó que se confirme el fallo.-
De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez fijada la audiencia de juicio para el dieciséis (16) de febrero de 2011, según se evidencia en auto de fecha 14 de diciembre de 2010, la cual riela al folio 314
En fecha 16 de febrero de 2011 se levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes intervinientes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, en la misma fecha el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio por cobro e indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano ORELIS PIRELA en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:
La parte demandante en la audiencia de apelación consignó documentales las cuales rielan del folio 371 al 372, siendo todas admitidas por este Tribunal Superior.
1.- Constancia Médica emanada del Ambulatorio Urbano II. Siendo impugnada por la parte demandada por estar sellado sin firma, sin embargo observa esta Alzada que se trata de un documento público y la demandada no ejerció el medio de ataque idóneo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que la abogada WENDY ECHEVERRÍA, consultó a ese centro por presentar cuadro clínico de hipotensión arterial por lo que ameritó tratamiento médico endovenoso y observación y reposo absoluto por 12 horas. Así se decide.-
2.- Original de memorando interno dirigido a la Procuradora de juicio de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, recibido por la misma en fecha 07 de abril de 2007. Siendo que la misma fue impugnada por la parte demandada por carecer de firma de la persona que suscribe, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio promoviendo prueba de informes dirigida al Procurador Jefe del estado Zulia Andrés Ventura. En este sentido, consta en el expediente resultas de la informativa solicitada la cual riela al folio 381, en la cual el Procurador Jefe de la Región Zulia el ciudadano Andrés Ventura, indicó que el referido memorando interno consignado en la audiencia de apelación es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de esa dependencia administrativa, no siendo impugnada la informativa en referencia, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que siendo la ciudadana Wendy Echeverría, la única encargada de llevar las causas por vía judicial, debe incluir a todos los procuradores del estado Zulia en los poderes apud acta o notariados que le otorguen los usuarios que le fueron asignados, pero que ella es la única responsable en llevar las referidas causas, sin poder delegar sus funciones sin previa autorización de su superior. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las audiencias se informan por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia de juicio.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante para la audiencia de juicio o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento, estando compelido el Juez de Juicio en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto la Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, WENDY ECHEVERRÍA FERNANDEZ, actuando en su condición de la apoderada judicial de la parte demandante no acudió a la audiencia de juicio dado que el día de la audiencia 16 de febrero de 2011, presentó cuadro clínico de hipotensión arterial por lo que ameritó tratamiento médico endovenoso y observación y reposo absoluto por 12 horas, y quedando comprobado en actas que la misma era la única procuradora del estado Zulia encargada y responsable de llevar las causas por vía judicial, y si bien debe incluir a todos los procuradores del estado Zulia en los poderes apud acta o notariados que le otorguen los usuarios que le fueron asignados, pero que ella es la única responsable en llevar las referidas causas, sin poder delegar sus funciones sin previa autorización de su superior, estando imposibilitada a comparecer a la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de febrero de 2011.
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Quedando de este modo justificada la inasistencia de la apoderada judicial de la parte demandante por causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, por lo que, se repone la causa al estado que se fije nuevamente la celebración de la audiencia de juicio anulando así el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2011. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000075
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PARRA
ASUNTO: VP01-R-2011-000095
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