REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2010-001074.

Parte Actora: RICHARDSON ISRAEL BERMUDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.311.511 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MARIBEL HERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.736.


Parte Demandada: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: LUIS MANUEL AÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.835.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día hábil de hoy, seis (6) de mayo de dos mil once (2.011), siendo las 10:25 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, por solicitud de adelanto de la audiencia de manera verbal por las partes comparece la abogada en ejercicio MARIBEL HERAS actuando como apoderada judicial de la parte actora, así como el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ COLMENARES, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados antes del martes 31 de mayo de 2011 por ante la URDD de este circuito Judicial, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte demandante, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la audiencia preliminar. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se archiva el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación aquí contraída. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abog. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
LBA/JR.