REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Asunto: VP21-L-2010-000975.
Parte Actora: YENNY JOSEFINA CUESTA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.168.057 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de
La Parte Actora: JENNY APARICIO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.953.
Parte Demandada: LA TIRNIDAD, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: MILEXY HERRERA MORLES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.439.
Llamada en Tercería: PETROLEOS DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales del
Llamado en Tercería: No se constituyó
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2.011), siendo las 9:00 a.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen a la misma la ciudadana YENNY JOSEFINA CUESTA NAVA actuando como parte actora, asistida por la abogada JENNY APARICIO MARTÍNEZ, así como la abogada en ejercicio MILEXY HERRERA MORLES en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Se deja constancia que la parte llamada en tercería no asistió a la celebración de esta audiencia. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal
bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados por ante la URDD de este circuito Judicial, de la siguiente manera: cuatro cuotas por Bs. 2.250,00 cada una de ellas en las siguientes fechas el primer pago para el 25 de mayo de 2011, el segundo pago para el 27 de junio de 2011, el tercer pago para el 25 de julio de 2011 y el último pago para el 12 de agosto de 2011 no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se archiva el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación aquí contraída. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abog. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.