REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2011-000229.

Parte Actora: ERISBEL LORENA GUERRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.659.161 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: JOHANNA ARIAS Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.304.


Parte Demandada: TAXI EJECUTIVO LIGHT CABIMAS, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente
de la Parte Demandada: MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.439.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2.011), siendo las 9:00 a.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen a la misma la ciudadana ERISBEL LORENA GUERRA PEREZ actuando como parte actora asistida por su apoderada judicial la abogada JOHANNA ARIAS Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, así como el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 7.966.104 actuando en su condición de presidente de la parte demandada tal como se desprende de documentos consignados en copia simple constantes de 8 folios útiles, asistido por la abogada en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO
BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada con la asistencia antes dicha, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.666,8), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados el día lunes 20 de junio de 2011 por ante la URDD de este circuito Judicial, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se archiva el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación aquí contraída. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

PARTE ACTORA Y APODERADA JUDICIAL:


PARTE DEMANDADA Y ABOGADA ASISTENTE:


Abog. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.