REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-L-2010-000802.

Parte Actora: ANTONIO RAMÓN ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.721.599 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554.


Parte Demandada: COMERCIAL HERMANOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: RAUL ANTONIO BRITO DÍAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 9 de julio de 2010, el ciudadano ANTONIO RAMÓN ALVAREZ CASTRO demandó por ante el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa COMERCIAL HERMANOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 23 de julio de 2010.

Luego, comparecen las partes en fecha 19 de mayo de 2011 por ante este Juzgado, para consignar la transacción celebrada entre el ciudadano ANTONIO RAMÓN
ALVAREZ CASTRO actuando como parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, así como también el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL HERMANOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, CA abogado en ejercicio RAUL ANTONIO BRITO DÍAZ, en la cual acuerdan transar a su total y entera satisfacción, todos los conceptos legales demandados y que se especifican en dicha acta transaccional, declarando expresamente que acuerdan ambas partes la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a favor del demandante en ocasión de todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con el patrono no quedando a deber la parte demandada absolutamente nada por tales conceptos a la parte actora, dejando totalmente satisfechos sus requerimientos los cuales han quedado definitivamente extinguidos con la presente transacción, la cual sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. Es importante señalar que de la revisión del acta transaccional de los derechos que le corresponden al ciudadano ANTONIO ALVAREZ, se desprende que como parte de la transacción del presente litigio también les fueron cancelados los honorarios profesionales del abogado utilizado por la parte demandante, el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, el cual recibió la cantidad de Bs. 20.000,00. Finalmente las partes solicitan al Tribunal le imparta su aprobación al acuerdo celebrado, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.



Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 19 de mayo de 2011 por antes esta instancia judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ALVAREZ CASTRO en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL HERMANOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.



TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2.011). Siendo las 11:00 a.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.