REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


Asunto: VP21-L-2010-000881.

Parte Actora: PULIO COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.673.140 domiciliado en el Municipio Autónomo Torres del Estado Lara.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MARIA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417.


Parte Demandada: GROUP 4 SEGURICOR G4S, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: ALEJANDRO BASTIDA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195.


Motivo: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 3 de agosto de 2010, el ciudadano PULIO COLOMBO, demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil GROUP 4 SEGURICOR G4S, CA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 5 de agosto de 2010.

Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2010 se realizó el sorteo público de esta causa para la realización de la apertura de la audiencia preliminar mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente reclamación al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.



Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 29 de julio de 2010 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial con suficiente facultad para hacerlo tal como se observa del documento poder que riela en actas procesales, así como el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambas partes han acordado que el EMPLEADOR cancele al TRABAJADOR la cantidad de TRES MIL QUIMIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), mediante cheque No. 0036977 a nombre del demandante de fecha 27 de abril de 2011 girado contra el Banco Provincial sucursal B.E.I Los Ruices, por concepto de diferencias de prestaciones sociales que le pudieran corresponder al trabajador. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de
conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la se evidencia de la diligencia consignada que en la realización del convenimiento estuvieron representados los titulares de los derechos en litigio, es decir, por intermedio de sus apoderados judiciales.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 29 de abril de 2010, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano PULIO COLOMBO contra la sociedad mercantil GROUP 4 SEGURICOR G4S, CA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, dos (2) de mayo de dos mil once (2.011). Siendo las 2:35 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
LBA/JR