REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2010-001109.

Parte Actora: DANILO JOSÉ ANDRADE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.697.353 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: HERNAN FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.634.


Parte Demandada: OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: HECTOR ACHE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.916.


Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


En el día de hoy, once (11) de mayo de dos mil once (2.011), siendo las 3:20 p.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, por solicitud de adelanto de la audiencia comparecen a la misma el ciudadano DANILO JOSÉ ANDRADE PRIETO actuando como parte actora asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio HERNAN FERNANDEZ, así como el abogado en ejercicio HECTOR ACHE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados el día Martes 31 de
mayo de 2011 por ante la URDD de este circuito Judicial, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se archiva el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación aquí contraída. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abog. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
LBA/JR.