REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP21-L-2009-000935
Demandante: GERARDO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.965.361 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte Demandante: MARIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los n° 131.137 y 83.836 respectivamente.
Parte Demandadas:
SOCIEDAD MERCANTIL PALIO”S COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona del ciudadano, NIXON PERENTENA en su carácter de Gerente, domiciliada en la Urbanización Las Cuarenta, entrando por la carretera H, por la Panadería Venezuela, diagonal a la parada de los por puestos Las Cuarenta, Municipio Cabimas del Estado Zulia
solidaria CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS domiciliada en la Urbanización Las Cuarenta, entrando por la carretera H, por la Panadería Venezuela, diagonal a la parada de los por puestos Las Cuarenta, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS.
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inició este juicio mediante demanda presentada en fecha 09-11-09 (folios Nros. 01 al 03), por el ciudadano GERARDO CASTELLANO, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PALIO”S COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente la Empresa CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en fecha 11-11-2009, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de las partes demandadas en el presente asunto. Antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).
En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo,este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).
Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).
Así mismo, establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Segundo, que la renuncia del apoderado o del sustituto no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, esto quiere decir, parafraseando la opinión del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que el abogado o los abogados renunciantes tienen la obligación de seguir representando a su poderdante en el procedimiento judicial y consecuencialmente deben impulsar dicho procedimiento y asistir a todos los actos procesales del mismo con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa de sus representados, de tal manera que al no impulsar ni asistir a los actos pertenecientes a los estadios del iter procedimental del presente juicio lleva a la convicción de este Juzgado, a evidenciar el abandono y la falta de interés de la parte reclamante en materializar su pretensión.
De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VP21-L-2009-000935, y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora es el 06-04-10, rielante a los folios (Nos. 35 y 36), se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente un año, esto es, exactamente, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.
Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano GERARDO CASTELLANO, contra las empresas SOCIEDAD MERCANTIL PALIO”S COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente la Empresa CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, en aras de resguardar el derecho a la defensa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Siendo las 11:01 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO. SME
Abog. JANETH RIVAS
SECRETARIA
MAC/JR/
Quien suscribe, Abogada JANETH RIVAS , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000935 seguido por el ciudadano (a) GERARDO JOSE CASTELLANO RONDON contra la empresa: CLUB ITALO CABIMAS y RESTAURANT IL PALIO por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 12 de Mayo de 2011.
LA SECRETARIA
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