REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011 ).
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000128

Parte Actora: YUSBELIS MARGARITA PRIMERA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.682.295 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Apoderados judiciales
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531,85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.

Parte Demandada:

COOPERATIVA REYCAR, 93002 RS, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana YUSBELIS MARGARITA PRIMERA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.682.295 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la empresa COOPERATIVA REYCAR, 93002 RS, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintiocho (28 ) de Abril de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 17 al 18 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora la Ciudadana YUSBELIS MARGARITA PRIMERA GUTIERREZ, presto servicio de trabajo para la empresa COOPERATIVA REYCAR, 93002 RS, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia , desempañándose como secretaria , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 P.m y los Sábados de 8:00 a.m a 12:00 m , que la relación de trabajo se inicio el día 25-02-09 , hasta el día 01-12-10 , fecha en que fue despedido injustificadamente por comunicación verbal que le hiciera el ciudadano Eduardo Manzano , en su condición de de coordinador de Administración de la referida empresa, por lo que acumulo un tiempo de servicio de Un (01) año , Nueve (09) meses y seis (06) dias ; que en fecha 06-12-10, la parte actora instauro una reclamación administrativa contra la la empresa COOPERATIVA REYCAR, 93002 RS, por ante la Inspectoria de Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue signado con el Nro :008-2010-03-01521, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y demas beneficios de carácter laboral, sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. ASI SE DECLARA.

. Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día día 25-02-09 , hasta el día 01-12-10 , por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de Nueve (09) meses y seis (06) dias. Asi se Declara .

También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 45 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que:
a) desde el día 25-02-09 , hasta el dia 30-04-09, el trabajador tuvo un salario diario de BsF. 26,64 , por lo que le corresponde para este periodo un salario integral diario de BsF. 31,08 (26,64*(1+45/360+15/360) ).
b) desde el día 01-05-09 , hasta el dia 30-08-09, el trabajador tuvo un salario diario de BsF. 29,31 , por lo que le corresponde para este periodo un salario integral diario de BsF. 34,2 (29,31 *(1+45/360+15/360) ) .

c) desde el día 01-09-09 , hasta el dia 28-02-10, el trabajador tuvo un salario diario de BsF. 32,25 , por lo que le corresponde para este periodo un salario integral diario de BsF. 37,63 (32,25 *(1+45/360+15/360) ) .

d) desde el día 01-03-10 , hasta el dia 30-04-10, el trabajador tuvo un salario diario de BsF. 35,48 , por lo que le corresponde para este periodo un salario integral diario de BsF. 41,39 (35,48 *(1+45/360+15/360) ) .

e) desde el día 01-05-10 , hasta el dia 01-12-10, el trabajador tuvo un salario diario de BsF. 40,80 , por lo que le corresponde para este periodo un salario integral diario de BsF. 47,6 (40,80 *(1+45/360+15/360) ) .

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio Nueve (09) meses y seis (06) dias, que va desde el día 25-02-09 , hasta el día 01-12-10 , la cantidad de 90 (15 + 30+10+35 ) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :

A) Prestación De antigüedad desde el día 25-02-09 , hasta el dia 25-05-09,: Por esta periodo no le corresponde nada a la trabajadora por este concepto ya que el derecho de la prestación de la antigüedad nace después del tercer mes de servicio . ASI SE DECLARA

B) Prestación De antigüedad del día 25-05-09 , hasta el dia 25-08-09: Por esta periodo de 03 meses completos de, le corresponde al trabajador 15 (5*3)días , conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 34,2, resulta la cantidad (34,2 * 15) de Bs.F. 513, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

C) Prestación De antigüedad del día 25-08-09 , hasta el dia 25-02-10: Por esta periodo de 06 meses completos de, le corresponde al trabajador 30(5*6)días , conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 37,63, resulta la cantidad (37,63 * 30) de Bs.F. 1128,90, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

D) Prestación De antigüedad del día 25-02-10 , hasta el dia 25-04-10: Por esta periodo de 02 meses completos de, le corresponde al trabajador 10(5*2)días , conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 41,39, resulta la cantidad (41,39 * 10) de Bs.F. 413,90 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

E) Prestación De antigüedad del día 25-04-10 , hasta el dia 01-12-10: Por esta periodo de 07 meses completos de, le corresponde al trabajador 35 (5*7)días , conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 47,6, resulta la cantidad (47,6 * 35) de Bs.F. 1666, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA


En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 513 + 1128,90 + 413,90 + 1666) hace la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 3.721,80), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 25-02-09 , hasta el día 01-12-10 fue de de Nueve (09) meses y seis (06) dias de servicio , le corresponde por este concepto 60 (30*2) días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 47,6, , esto es 60 * 47,60 , resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.856,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “C”, y según el tiempo de servicio que fue de un de Nueve (09) meses y seis (06) dias de servicio , le corresponde por este concepto 45 días.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 45 * 47,6 , resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.142,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL Vencido del periodo 25-02-09 , hasta el día 25-02-10,: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva e servicio por no habérselo cancelado la demandada según quedo admitido por la empresa. En consecuencia por el periodo que va desde el dia 25-02-09 , hasta el día 25-02-10, le corresponde por este concepto al Trabajador 22 (15+7) días, que multiplicados por el salario normal diario diario vigente para el dia 25-02-10 de Bs.F. 32,25 antes indicado , resulta la cantidad de (32,25 * 22 ) de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 709,50) , por dichos conceptos de vacaciones vencidas y por bono vacacional vencidos . ASI SE DECIDE.
POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo 25-02-10 , hasta el dia 01-12-10,: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 , 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva e servicio por no haberselo cancelado la demandada según quedo admitido por la empresa. En consecuencia por el periodo que va desde el dia 25-02-10 , hasta el dia 01-12-10, le corresponde por este concepto al Trabajador 18 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el Segundo año de servicio que va 2010-2011 ( por 12 meses ) al trabajador 24 ((15+7)+(2*1)) días de salario por este periodo de servicio, es decir 16 días por vacaciones mas 8 días por bono vacacional fraccionado ( 24= 16+8), por una simple regla de tres se deduce que por 9 meses completos de servicio que hay del día 25-02-10 , hasta el dia 01-12-10, le corresponden 18 ( (24*9)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 18 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 40,80 antes indicado , resulta la cantidad (40,80 * 18 ) de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 734,40) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA SALARIAL Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal procede a revisar los cálculos así :
a) observando que del periodo comprendido entre el día 25-02-09 , hasta el dia 30-04-09 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 23,33, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 26,64 según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 3,31 (26,64 - 23,33) los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 63 dias reclamados , resulta una diferencia de Bs. 208,53 (3,31* 63 ); b) Desde el día 01-05-09 , hasta el dia 31-05-09 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 23,33, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 29,31 según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 5,98 (29,31 - 23,33) los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 30 dias reclamados , resulta una diferencia de Bs. 179,4 (5,98* 30); c). Mas Desde el día 01-06-09 , hasta el dia 30-08-09 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 26,67, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 29,31 según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 2,64 (29,31 - 26,67) los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 90 dias reclamados , resulta una diferencia de Bs. 237,6 (2,64* 90 ) ; d ) Desde el día 01-09-09 , hasta el dia 30-11-09 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 26,67, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 32,25 según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 5,98 (32,25 - 26,67) los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 90 dias reclamados , resulta una diferencia de Bs. 538,2 (5,98 * 90 ); e) Mas Desde el día 01-12-09 , hasta el dia 28-02-10 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 30,67, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 32,25 según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 1,58 (32,25 - 30,67,) los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 88 dias reclamados , resulta una diferencia de Bs. 139,04 (1,58* 88 ) ; f ) Desde el día 01-03-10 , hasta el dia 30-04-10 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 30,67, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 35,48 según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 4,81 (35,48 - 30,67) los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 60 dias reclamados , resulta una diferencia de Bs. 288,6 (4,81* 60 ) ; g) Desde el día 01-05-10 , hasta el dia 30-06-10al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 30,67, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 40,80 según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 10,13 (40,80 - 30,67) los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 60 dias reclamados , resulta una diferencia de Bs. 607,8 (10,13* 60 ) ; h) Desde el día 01-07-10 , hasta el dia 01-12-10 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 36,67, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 40,80 según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 4,13 (40,80 - 36,67,) los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 150 dias reclamados , resulta una diferencia de Bs. 179,4 (4,13* 150) .

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 208,53 + 179,4 +237,6 +538,2+139,04+288,6+607,8+179,4) hace la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2.378,57), por concepto de Diferencia salarial reclamadas. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 12.542,27) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3.721,80 + 2.856,00 + 2.142,00 + 709,50 + 734,40 + 2.378,57) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 3.721,80) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(2.856,00 + 2.142,00 + 709,50 + 734,40 + 2.378,57) es de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 8.820,47) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana YUSBELIS MARGARITA PRIMERA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.682.295 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra la empresa COOPERATIVA REYCAR, 93002 RS, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana YUSBELIS MARGARITA PRIMERA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.682.295 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia ,por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 12.542,27) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa COOPERATIVA REYCAR, 93002 RS, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 3.721,80), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 8.820,47).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 3.721,80), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 01-12-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa COOPERATIVA REYCAR, 93002 RS, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 3.721,80), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 01-12-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 8.820,47), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 25-02-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011 ),Siendo la 09 :05 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09 :05 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA

SECRETARIA
JSR/jsr.