REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26 ) de Mayo de de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2010-000792


Parte Actora: PDVSA PETROLEO,S.A, domiciliada en La Ciudad de Caracas Distrito Capital.
Apoderados judiciales
de la parte actora.-
ALEXIS CHIRINOS y ORLANDO ACOSTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114125 y 115615 respectivamente


Parte Demandada: FREDDY ALVARADO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 4.992.969, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Simon , del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: Cumplimiento de Contrato.






En fecha 08-07-2.010, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, domiciliada en La Ciudad de Caracas Distrito Capital., demandó al Ciudadano FREDDY ALVARADO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 4.992.969, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Simon , del Estado Zulia, por motivo de cumplimiento de Contrato , el cual fue admitido por el JUZGADO PROMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 26-07-11 por distribución le correspondió éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas , conocer del presente asunto en fase de mediación , y en esa misma fecha 12/04/2.011, siendo las 11:00 A.m, se anunció la Apertura de la Audiencia Preliminar en este causa , no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, domiciliada en La Ciudad de Caracas Distrito Capital., demandó al Ciudadano FREDDY ALVARADO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 4.992.969, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Simon , del Estado Zulia, por motivo de cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 95 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena notificar mediante oficio al Procurador o Procuradora General de la República, acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, suspendendiendose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en actas.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Veintiséis (26 ) de Mayo de de Dos Mil Once (2011).Siendo las 11:50 a.m. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.