REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24 ) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000006


Partes Actoras: JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA, SAUL ANTONIO REYES y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.946.005, V-13.361.427 y V-9.550.707 , domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Abogado Apoderadas
De la parte actora.-
MARIBEL CHIRINO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149715 y otros.

Parte Demandada:


MALU 2020,C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA, SAUL ANTONIO REYES y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.946.005, V-13.361.427 y V-9.550.707 , domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la empresa demandada MALU 2020,C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dieciocho (18 ) de Mayo de Dos Mil Once (2011),siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 57 y 58 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que las partes actoras en esta causa Ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA, SAUL ANTONIO REYES y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.946.005, V-13.361.427 y V-9.550.707 , domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, prestaron servicio de trabajo , para la empresa demandada MALU 2020,C.A. , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , que se dedicaba a la ejecución para el ente contratante Energía Eléctrica de Venezuela, de una cerca perimetral en el área donde actualmente de construye la planta termoeléctrica Bachaquero, ubicada en la población de Bachaquero, mas concretamente en el jugar denominado Curva el Coquito, Parroquia la Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según contrato, que el horario de trabajo 7: 00 A.M a 11:30 A.M y de 1: 00 A.M a 5:00 PM, de lunes a viernes . Devengando los Ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA , SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ un salario diario normal de BsF. 66,44 , y un salario integral de BsF. 87,11 ( 66,44 + (66,44 *95/360)+( 66,44 *17/360) ).Que según lo expresado en el libelo de demanda ,la prestación de servicio de los trabajadores fue desde el día 26-04-10 para los dos primeros y el ultimo desde el dia 17-04-10, todos hasta el día 28-07-10, que fue el caso que en dicha ultima fecha se les impidió iniciar las labores habituales. Que las diligencia sindical que los agrupa les informo de la suspensión de la labores por requerimiento de la empresa por escrito, por lo que por instrucciones de la diligencia sindical y de la empresa se les ordeno que cumplieran horario hasta que se resolviera la situación de la suspensión de las actividades por parte de la empresa demandada lo cual hicieron hasta el dia 25-08-10 fecha en la cual el ciudadano GUSTAVO MANZANERO , en su condicion de representante de ENELVEN, les ordeno desalojar el área de trabajo. Por lo que continuaron laborando 04 semanas mas .

Así pues, según el articulo 96 de la ley Orgánica del Trabajo y lo indicado y solicitado por las partes actoras, el tiempo de servicio que acumularon desde el día 26-04-10 hasta el día 28-07-10, fue tres (03) meses y dos (02) días y no como dice la demanda de tres (03) meses y veintinueve (29) días para los Ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA y SAUL ANTONIO REYES y pata el ultimo Ciudadano MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ , el tiempo de servicio que acumularon desde el día 17-04-10 hasta el día 28-07-10, fue tres (03) meses y once (1) días y no como dice la demanda de tres (03) meses y ocho (08) , y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas , tomando en consideración los salarios devengados por los actores, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde al trabajador del corresponde 95 dias anuales de de utilidad y 17 dias de vacaciones por este periodo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la forma como se determina a continuación:

Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que los Ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA , SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ , prestaron servicio de trabajo como ayudante de carpintería los dos primeros y como ayudante cabillero el ultimo, para la empresa demandada MALU 2020,C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados para estas la parte codemandantes , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 46 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Conforme a dicha cláusula este concepto le corresponden a los reclamantes JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA Y SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ , contados desde el inicio de la prestación de servicio ocurrida el dia 26-04-10 hasta el día 28-07-10 fue tres (03) meses y dos (02) días , de seis (06) días por cada mes ininterrumpido de labores, por lo tanto siendo la prestación de servicio de tres (03) meses y dos (02) días , le corresponde 18 días , multiplicados por su salario integral diario de Bs.F. 87,11, resultan ( 18 * 87,11) la cantidad DE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 1.567,98) por este concepto reclamado a cada uno de los codemandantes Ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA , SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ . ASÍ SE DECIDE.

POR INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que las prestaciones sociales del trabajador , esta en la contabilidad de la empresa y que le adeuda a la parte actora el pago intereses sobre la prestación de antigüedad por no habérselo cancelado al trabajador . Por lo que este Tribunal luego de un detenido estudio considera procedente dichos intereses reclamados sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 parágrafo tercero de la mencionada convención colectiva de la construcción, en concordancia a lo establecido en el literal c del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculado a la Tasa promedio entre la activa y la pasiva estipulada durante los meses de Junio y Julio del año 2010 , por los seis (6) bancos comerciales y universales del país , ya que en el mes de mayo se causaron los primeros 06 dias por prestaciones sociales , cuyo calculo es el siguiente : Por los intereses del 26-04-10 hasta el día 28-07-10 hacen la cantidad ((16,10%/12* 87,11 * 6) + (16,34%/12* 87,11 * 6) +(16,34%/12* 87,11 * 6)) , de VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BsF. 21,25 ) por intereses sobre prestación de antigüedad a los demandantes JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA , SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ . ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 43, letra “B” y “A” de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 , y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos por el periodo 2010 ( del 26-04-10 hasta el día 28-07-10 ) donde hay un tiempo de servicio de tres (03) meses y dos (02) días de trabajo ininterrumpido para el patrono, equivalente a 03 meses, por lo que le corresponde por este tiempo de servicio fraccionado 18,75 (75*3/12 ) dias. En consecuencia multiplicados por el salario de Bs.F. 66,44, resulta (18,75*66,44) la cantidad DE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 1.245,75) por este concepto a cada uno de los trabajadores reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS : Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 , en su cláusula No. 44, este Tribunal considera procedente este concepto el cual queda determinado así : Por el tiempo de servicio que va del 26-04-10 hasta el día 28-07-10 , por este concepto conforme a la mencionada cláusula, le corresponde 95 días anuales, o fraccionadamente 7,92 ( 95/12) dias por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias . Por lo que por el tiempo de servicio de tres (03) meses y dos (02) días días que hay del 26-04-10 hasta el día 28-07-10 , equivalente a 03 meses, por lo que le corresponde por este periodo 23,76 (7,92 *3 ) días y no 23,75 dias , como dice las partes actoras, que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F. 66,44, resulta (23,76* 66,44) la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS ( Bs.F. 1.578,61) por este concepto reclamado a los trabajadores JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA , SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “1)” , según el tiempo de servicio que va desde el 26-04-10 hasta el día 28-07-10 fue tres (03) meses y dos (02) días de servicio , le corresponde por este concepto 10 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 87,11, , esto es 10 * 87,11, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 871,10), por dicho concepto a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA , SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “a”, y según el tiempo de servicio que fue tres (03) meses y dos (02) días de servicio , le corresponde por este concepto 15 días.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 15 * 87,11, resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.306,65), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en la clausula 16 ejusdems , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,40 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: BsF. 26 ( 0,40 * 65 ; que es Valor solicitado de la UT) . Esa remuneración diaria por cupón, cesta ticket o TEA de BsF. 26, que multiplicarlos por los 66 dias laborados reclamados, resulta (26 * 66 ) la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1.716) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Según lo contemplado el la Cláusula No. 37 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2010-2012, le corresponde 6 días por mes, por lo tanto habiendo laborado de manera puntual y perfecta durante la prestación de servicio desde el dia 26-04-10 hasta el día 28-07-10 según quedo admitido por la empresa , por lo que habiendo tres (03) meses y dos (02) días días, le corresponde habiendo 18 (3*6 ) dias, por lo que resulta (18* 66,44) la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F. 1.195,92) por este concepto reclamado por los JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA , SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ . ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS ADEUDADOS Por cuanto si bien la prestación de servicio se encontraba suspendida y conforme al articulo 95 de la ley orgánica del trabajo no estaba el trabajador obligado a prestar servicio, sin embargo por haberlo prestado cumpliendo horario por instrucciones de la empresa, el mismo estaba a su disposición, por lo que habiendo prestado servicio lo cual quedo admitido por la empresa la misma debe pagarle al trabajador los 28 dias reclamados a razón de BsF. 66,44, ,. Es por lo que en consecuencia este Tribunal declara procedente este concepto conforme al siguiente calculo . Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto reclamado la cantidad ( 28 * 66,44 ) de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F. 1.860,32), Por concepto de salarios dejados de cancelar por la empresa a los trabajador JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA , SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ. ASI SE DECLARA.

POR PENALIZACION POR MORA : Conforme con lo establecido en la cláusula No. 47 de la mencionada convención colectiva , en consecuencia este Tribunal considera procedente el derecho el pago de este concepto de 114 días reclamados, que a razón de BsF.66,44 , resulta (114* 66,44) la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS ( Bs.F. 7.574,16) por este concepto reclamado por los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA , SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a cada uno de los trabajadores reclamantes Ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA , SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ actoras la cantidad total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 18.937,74) para cada uno, que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (1.567,98 + 21,25 + 1245,75 + 1.578,61 + 871,10 + 1.306,65 + 1.716 + 1.195,92 + 1.860,32 + 7.574,16 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 1.567,98), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 21,25 + 1245,75 + 1.578,61 + 871,10 + 1.306,65 + 1.716 + 1.195,92 + 1.860,32 + 7.574,16 ) cuyo monto es de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 17.369,76) , que se ordena cancelar a cada una de las partes demandantes por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA , SAUL ANTONIO REYES Y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ , es por la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( BsF. 56.813,22 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (18.937,74+ 18.937,74+ 18.937,74), mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio y de indexación que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada " MALU 2020,C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
,

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los Ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA, SAUL ANTONIO REYES y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.946.005, V-13.361.427 y V-9.550.707 , domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la empresa " MALU 2020,C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia . En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA, SAUL ANTONIO REYES y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.946.005, V-13.361.427 y V-9.550.707, es por la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( BsF. 56.813,22 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (18.937,74+ 18.937,74+ 18.937,74), que se discriminan continuación, y que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada MALU 2020,C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores a Cada uno de los ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA, SAUL ANTONIO REYES y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.946.005 y V-13.361.427, la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 18.937,74); arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 1.567,98), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 17.369,76) para cada uno de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MEDINA, SAUL ANTONIO REYES y MARTIN ANTONIO TERAN CAÑIZALEZ, .


TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar por intereses moratorios a cada uno de los demandantes sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 1.567,98), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el día 28-07-2011 hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa a pagar a cada uno de los demandantes , por la indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 1.567,98)., calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el Primero el día 28-07-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes : ,por la corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 17.369,76), desde la fecha en que consta en acta la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 03-05-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticuatro (24 ) de Mayo de Dos Mil Once (2011 )., Siendo las 12:51 P.m, AÑOS 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:51 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.